Proyecto de acto legislativo 03 de 2002 senado - 20 de Agosto de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451425142

Proyecto de acto legislativo 03 de 2002 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 SENADO. por el cual se adopta una reforma política constitucional.

CAPITULO 1 Artículos 1 a 5

Régimen de los partidos

Artículo 1° Principios rectores del régimen de partidos y movimientos políticos.

El artículo 107 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Los partidos son los caminos de comunicación entre el pueblo y el poder político, bien para ejercerlo o para practicar la oposición. Deberán para ello estructurarse democráticamente, divulgar sus programas y actividades, capacitar sus cuadros y servir de apoyo a la gestión de gobierno o a la de oposición que adelanten sus representantes en los cuerpos colegiados de elección popular. En los partidos y movimientos políticos, la organización interna, la nominación de directivos, la conformación de listas y la elección de candidatos se regirá por principios democráticos.

La acción de los partidos estará siempre enmarcada por los principios y valores que informan esta Constitución Política.

Ningún candidato o elegido pertenecerá de manera simultánea a más de un partido o movimiento político.

También se garantiza a los ciudadanos y a las organizaciones sociales los derechos a manifestarse y a participar en eventos políticos

En ningún caso podrá la ley obligar la afiliación de los electores a los partidos y movimientos políticos para participar en las elecciones.

Parágrafo 1°. En la elaboración de los estatutos de los partidos y movimientos políticos se tendrán en cuenta los principios democráticos, la participación de sus miembros y la decisión mayoritaria.

Parágrafo 2°. Los partidos y movimientos políticos deberán propender por la búsqueda de condiciones que permitan conformar de manera equilibrada las listas para cargos de elección popular, en forma tal que las mujeres y los jóvenes no se vean excluidos o discriminados.

Artículo 2° Requisitos para la creación de partidos y vigencia de los principios democráticos al interior de los partidos. El artículo 108 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 108. La Constitución y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirán por las siguientes normas:

Sólo podrán postular candidatos los partidos y movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica y las coaliciones de partidos y movimientos políticos que acrediten los requisitos de postulación de candidatos para cualquier elección, agregando las votaciones obtenidas por los partidos y movimientos integrantes de las mismas. Si los mismos hubieren sido obtenidos en coalición, se asumirá que todos los integrantes de la misma son titulares de una proporción igual del resultado final obtenido.

El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país y hayan obtenido por lo menos ciento cincuenta mil (150.000) votos en la elección anterior o comprueben su existencia con no menos de ciento cincuenta mil (150.000) firmas.

La personería jurídica de un partido o movimiento político se perderá cuando en la última elección no alcance ciento cincuenta mil votos. La ley podrá definir otras causales de pérdida de la personería jurídica.

Cada partido, movimiento o coalición sólo podrá presentar un candidato para elecciones uninominales y una sola lista para la elección de cada una de las corporaciones públicas. La inscripción de candidatos deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

El número de aspirantes inscritos por cada lista será como máximo igual al de curules a proveer en la respectiva circunscripción.

Quien, de conformidad con los estatutos de su partido o movimiento político, se haya postulado como precandidato a cargo de elección popular dentro del mismo y no haya sido seleccionado como candidato, no podrá presentarse a las mismas elecciones en nombre de otro partido o movimiento.

Los partidos o movimientos miembros de una coalición no podrán, separadamente, postular candidatos para el mismo cargo o corporación en la correspondiente elección.

Las listas participarán en la asignación de curules para el Senado de la República por circunscripción nacional si han obtenido el tres por ciento (3%) o más de los votos emitidos válidamente por las diferentes listas.

Las listas participarán en la asignación de curules para Cámara de Representantes, Asambleas y Concejos si han obtenido el seis por ciento (6%) o más de los votos emitidos válidamente por las diferentes listas.

Quienes sean elegidos en representación de un mismo partido, movimiento político o coalición actuarán en las corporaciones públicas como bancada, cuyo vocero se designará mediante procedimientos democráticos. La bancada adoptará sus decisiones de conformidad con la ley y los estatutos del respectivo partido o movimiento, los cuales serán de obligatorio acatamiento para los miembros de la misma. Su incumplimiento será sancionado en los términos que establezcan la ley, los mencionados estatutos y el código de ética del respectivo partido o movimiento.

Las reglas que se establezcan de conformidad con la ley en los estatutos de los partidos y movimientos políticos para la adopción de las decisiones de bancada se ceñirán a principios democráticos y deberán establecer las materias en las cuales, por razones de principio o conciencia, se permitirá la libertad absoluta de decisión a sus integrantes.

El nombre, el símbolo y demás signos distintivos de cada partido y movimiento político serán de su uso exclusivo y no podrán tener relación gráfica o fonética con los de otro partido o movimiento, o con los símbolos patrios o los emblemas estatales. La ley reglamentará la materia y designará la autoridad competente y los instrumentos necesarios para prevenir y sancionar la violación de este precepto.

Parágrafo transitorio 1°. Para la aplicación inmediata de lo dispuesto en el numeral del presente artículo, cuando quiera que existan partidos o movimientos políticos que a la entrada en vigencia del presente acto legislativo tengan nombres, símbolos o signos distintivos debidamente registrados que sean idénticos o similares entre sí, el Consejo Nacional Electoral dará exclusividad en el uso de los mismos a quienes se denominen partidos en relación a quienes se denominen movimientos.

Si el conflicto surgiere entre dos o más partidos, o entre dos o más movimientos entre sí, la prelación será dada a quien históricamente haya registrado primero el respectivo nombre, símbolo o signo distintivo, prefiriendo en todo caso a la colectividad que desde antes de la existencia del sistema de registro haya efectuado uso ininterrumpido del mismo que constituya hecho notorio.

Artículo 3° De la financiación de la actividad política. El artículo 109 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 109. Con sujeción a las condiciones que señale la ley, el Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, sin perjuicio de las contribuciones que para tal fin efectúen los ciudadanos a sus respectivas tesorerías.

La financiación de las campañas electorales se sujetará a las siguientes reglas:

El Estado financiará las campañas electorales. Se prohibe cualquier otra fuente de financiación.

El Consejo Nacional Electoral señalará una cuantía que resulte suficiente para atender los gastos que cada Partido o Movimiento requiera en las campañas. El Gobierno entregará esa suma contra la presentación del certificado de inscripción de listas o candidatos.

La ley reglamentará la publicidad política en los medios de comunicación por parte de las listas y candidatos en condiciones de equidad. Durante los dos (2) meses anteriores a cada elección el Estado otorgará a los partidos y movimientos políticos que hayan postulado candidatos, publicidad en radio y televisión de acuerdo con los criterios que establezca la ley en función de la votación obtenida por cada partido o movimiento político.

Los medios de comunicación dados en concesión o por licencia deberán ceder al Estado, en forma gratuita, los espacios requeridos para que la publicidad política cumpla las características señaladas en el presente artículo.

La ley reglamentará la duración de las campañas y podrá prohibir la divulgación de encuestas durante el período que ella determine.

Queda prohibido todo tipo de donación de personas naturales o jurídicas a los partidos o movimientos políticos durante la época electoral y hasta dos meses después de las elecciones. La ley penalizará tanto la entrega como la recepción de estas donaciones.

Artículo 4° De la participación democrática y de los partidos políticos. El artículo 111 de la Constitución Política, quedará así:

Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos y movimientos políticos tendrán acceso a dichos medios.

Artículo 5° Derechos de la oposición. El artículo 112 de la Constitución Política, quedará así:

¿Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos que no participen en el gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a éste, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social, de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación, y de participación en los organismos electorales.

La ley reglamentará, con...

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