Proyecto de acto legislativo 01 de 2006 senado - 28 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451452486

Proyecto de acto legislativo 01 de 2006 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2006 SENADO. por el cual se adiciona la Constitución Política de Colombia, Título VIII de la Rama Judicial, Capítulo III de la jurisdicción contencioso-administrativa, artículo 237.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Adiciónase la Constitución Política de Colombia, Título VIII de la Rama Judicial, Capítulo III de la jurisdicción contencioso-administrativa, artículo 237 con el siguiente numeral:

¿Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

(¿)

7. Suspender, ipso-facto, a solicitud de las Cámaras Legislativas, la aplicación de los decretos que vulneren el contenido material de una ley, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.

Artículo 2° El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Aurelio Iragorri Hormaza, Marta Lucía Ramírez, Luis Guillermo Vélez Trujillo, Mauricio Pimiento B., Gina Parody, Armando Benedeti, Adriana Gutiérrez, Luis Elmer Arenas, Piedad Zuccardi, Manuel Guillermo Mora, Carlos Ferro, José David Name, Jairo Merlano y Carlos Cárdenas Ortiz, Senadores de la República. Nicolás Uribe, Eduardo Benítez, Elías Raad, Manuel José Vives, Bérner Zambrano, Jorge Carmelo Pérez, Jaime Armando Yepes, Miguel Amín Escaf y Bernardo Miguel Elías, Representantes a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Fundamentos teóricos

a)Poder constituyente y poderes constituidos

El poder constituyente es la exteriorización de la soberanía de un pueblo, una competencia especialísima encargada de dictar, modificar, adicionar y sustituir la norma constitucional.

Los poderes constituidos son aquellas autoridades secundarias que organizan y, a su vez, son instituidas por el poder constituyente. Como poderes instituidos obran por ministerio y de la forma como la Constitución prevé.

Refiriéndose a las normas constitucionales escribió Rousseau: ¿Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido en que puedan hacerse independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. En cada parte la Constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente¿ (Cita de Sánchez Viamonte, Carlos. El Poder Constituyente. Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957);

  1. Supremacía de la Constitución

    Por su naturaleza la Constitución posee una doble superioridad jurídica:

  2. De contenido, por cuanto ninguna norma válida perteneciente al mismo sistema puede tener un contenido contrario, y

    ii) Formal, porque la modificación de un precepto constitucional exige requisitos y procedimientos diferentes a las reglas ordinarias.

    ¿La Constitución brilla en el más alto escalón de la jerarquía de un sistema y la superioridad con relación a las demás normas pasa a ser su carácter formal¿. (Saa Velasco, Ernesto. Teoría Constitucional General. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1995).

    La validez de la ordenación jurídica y social está condicionada por las normas constitucionales. La Constitución es un conjunto de normas positivas que consignan preceptos políticos, sociales, económicos, religiosos, etc., que integran una síntesis de postulados, un resumen de principios e instituciones.

    Las normas ordinarias desarrollan las ideas contenidas en la Constitución, funcionalizan las instituciones establecidas y dan efectividad a sus enunciados.

    Entre las reglas constitucionales y legales existe una doble vinculación:

  3. Formal, porque la expedición de la ley ordinaria debe ajustarse al procedimiento prefijado en la Carta Fundamental, y

    ii) Material, porque el contenido de la ley no puede reñir con el querer del constituyente.

    Jurídicamente, la Constitución es el apoyo necesario de un orden normativo y en ella encuentran el motivo último de validez todas las normas que lo integran. ¿La Constitución es institución primaria y condicionante del nivel superestructural y se le reviste de permanencia y estabilidad mediante el atributo de la supremacía¿. (Saa Velasco, Ernesto. Ob. cit.);

  4. División de los poderes constituidos

    ¿Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no tiene Constitución¿, fue uno de los principios clásicos acuñados por la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, máxima enfilada a proteger eficazmente la libertad física y a servir de instrumento contra el despotismo reinante.

    Los poderes constituidos son potestades permanentes establecidas y regladas por la Constitución, obra del poder constituyente. Se les denomina ¿poderes públicos¿. El poder público es único y su despliegue se reparte entre diversos órganos del Estado. De...

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