Proyecto de acto legislativo 03 de 2006 senado - 28 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451452494

Proyecto de acto legislativo 03 de 2006 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2006 SENADO. por el cual se permite la reelección inmediata de gobernadores y alcaldes.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1° Período del gobernador. El inciso 1° del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 303 En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será el agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento

Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos..

Parágrafo. La reelección inmediata del gobernador se permitirá por una sola vez.

Artículo 2° Período del alcalde. El inciso 1° del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 314 En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrá ser reelegido.

Parágrafo.La reelección inmediata del alcalde se permitirá por una sola vez.

Artículo 3° Los incisos 5° y 6° del artículo 127 de la Constitución Política quedarán así:

Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República, alcaldes y gobernadores presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la elección de alcaldes y gobernadores y de la primera vuelta de la elección presidencial y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de este lapso, el Presidente o el Vicepresidente, alcaldes y gobernadores podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República, alcaldes y gobernadores no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos.

Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 4° Modifícase el artículo 152 de la Constitución, literal f) y se crea un parágrafo transitorio.

f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, a las alcaldías y a las gobernaciones que reúnan los requisitos que determine la ley.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán máximo antes del mes siguiente la promulgación del acto legislativo un proyecto de ley estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y que regule además, entre otras, las siguientes materias en relación con la reelección inmediata de alcaldes y gobernadores: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación de las campañas presidenciales, derecho de réplica, inhabilidades.

Artículo 5° El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Congresistas autores:

Rubén Darío Quintero Villada, Senador; Omar Flórez Vélez. Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS
  1. Introducción

    El presente proyecto de acto legislativo no es una iniciativa desconocida. Ya en anteriores oportunidades, varios de los Congresistas firmantes hemos radicado más de cinco proyectos de reforma constitucional con el objetivo de permitir en...

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