Proyecto de acto legislativo 06 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457110

Proyecto de acto legislativo 06 de 2007 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2007 SENADO. por el cual se permite la reelección inmediata de Gobernadores y Alcaldes

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Período del Gobernador . El inciso primero del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el Gobernador será el agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los Gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos para el período siguiente.

Parágrafo. La reelección inmediata del Gobernador se permitirá por una sola vez.

Artículo 2°. Período del Alcalde. El inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y podrá ser reelegido para el período siguiente.

Parágrafo 1°. La reelección inmediata del Alcalde se permitirá por una sola vez.

Artículo 3°. El inciso tercero del artículo 323 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 323. La elección del Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de Ediles se hará en un mismo día, por períodos de cuatro años y la reelección inmediata del Alcalde Mayor se permitirá por una sola vez¿.

Artículo 4°. Los incisos 4 y 5 del artículo 127 de la Constitución Política quedarán así:

Artículo 127. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República, Gobernadores y Alcaldes presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la elección de Gobernadores y Alcaldes y de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente, el Vicepresidente o los Gobernadores y Alcaldes podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los Partidos o Movimientos Políticos.

Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República, los Gobernadores y los Alcaldes no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

Artículo 5°. El literal f) y el parágrafo transitorio del artículo 152 de la Constitución quedarán así:

Artículo 152. f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones y a las Alcaldías que reúnan los requisitos que determine la ley.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán máximo antes del año siguiente a la promulgación del acto legislativo, un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y que regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales y de elección popular de las entidades territoriales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes sean candidatos y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República, a las Gobernaciones y a las Alcaldías.

Artículo 6°. El presente Acto Legislativo rige a partir del 2011, bajo los parámetros establecidos a través de la Ley Estatutaria que permita la Reelección Inmediata de Alcaldes y Gobernadores.

CONSULTAR FIRMAS EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICION DE MOTIVOS

  1. Introducción

    La reelección unipersonal ha tenido en Colombia una discusión permanente en los últimos años. El Congreso ha tenido que debatirla en cada uno de sus períodos. Desde 1999 hemos presentado en once ocasiones este proyecto, logrando solo en el 2002 sacar avante la ampliación de los períodos de tres a cuatro años de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR