Proyecto de acto legislativo 014 de 2009 senado - 26 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451465978

Proyecto de acto legislativo 014 de 2009 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 014 DE 2009 SENADO. por el cual se modifica el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

Bogotá, D. C., 24 de marzo de 2009

Doctor

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario General

Senado de la República

Ciudad

Cordial saludo.

Respetuosamente nos permitimos poner a su consideración el Proyecto de Acto Legislativo número 14 de 2009 Senado, por el cual se modifica el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia,con el fin de que surta el trámite respectivo.

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NUMERO 14 DE 2009 SENADO

por el cual se modifica el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, quedará así:

¿Artículo 29 . El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cundo sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Corresponde al Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, atendiendo los criterios inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, que tiene al Derecho Penal como última ratio, el diseño de políticas públicas destinadas a combatir la delincuencia, el cual deberá ser presentado al Congreso de la República para su discusión, aprobación y desarrollo. En todo caso, en tal diseño deberán incluirse políticas de prevención, estudiando las causas generadoras del fenómeno que quiere regularse.

Todo proyecto de ley encaminado a reformar el sistema penal y penitenciario, deberá ser examinado previamente por el Consejo Superior de Política Criminal y Penitenciaria, organismo que luego de someterlo al estudio académico-científico a que haya lugar y con base en los principios de racionalidad, igualdad, proporcionalidad, necesidad y utilidad, emitirá concepto para que el Congreso decida.

Esta facultad no podrá suspenderse durante los Estados de Excepción.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso¿.

Artículo 2°.El presente Acto Legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

EXPOSICION DE MOTIVOS PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

A finales de 2008, la prensa nacional publicó la noticia de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestionó al Congreso por estimar que había desmesura legislativa en materia penal, generando, dijo, una preocupante inflación legal que afecta la impartición de justicia, desdibuja la naturaleza del sistema penal acusatorio implantado recientemente y congestiona sin remedio las cárceles del país[1][1].

Es innegable que incumbe al Congreso, recordando el Principio de Racionalidad que gobierna al sistema penal en general, revisar sistemáticamente su función, para constatar la eficiencia de la política pública en el campo del delito, en el marco del respeto a las garantías fundamentales; y, si la preocupación ¿más que crítica¿ se expresaba por la Corporación que más conoce del tema, lo menos que podía hacerse, más allá de la defensa a ultranza, era someter sin soberbia la cuestión al necesario debate.

Revisando la sentencia que contiene tal pronunciamiento, se concluye que es inmensa la responsabilidad social que la Corte carga sobre los hombros del Congreso, pues no solo lo alerta sobre la peligrosa tendencia de crear desaforadamente normas penales, ¿con las consabidas consecuencias¿, sino que cuestiona la necesidad de tal postura. Si no, repárese en estos apartes:

¿Frente a esta consideración, y sin perjuicio de la competencia que le asiste a la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte no podría culminar sin dejar de expresar al Alto Gobierno y particularmente al Congreso de la República, su creciente preocupación por la manifiesta inflación legislativa que observa, específicamente en lo atinente al aumento indiscriminado y desmesurado de penas y la supresión de beneficios de toda índole por la realización de específicos tipos de conductas punibles, mediante la expedición de un cúmulo de normas, las cuales, las más de las veces, no obedecen a resultado de estudios políticos, criminológicos o sociológicos serios, sino al mero capricho de quienes las proponen o la aprueban, cuando no al interés de un sector de la economía o de la política, en desmedro de caras garantías fundamentales y principios inherentes al concepto de Estado social y democrático de derecho, tales como los de igualdad, legalidad, favorabilidad y proporcionalidad, para solo mencionar algunos de ellos¿.

Y más adelante, advierte:

¿La Corte hace saber que de continuar esa tendencia, los procesos penales que en condiciones de normalidad deberían terminar a la mayor brevedad posible a través de sentencias anticipadas proferidas de conformidad con el imputado, por fuerza de una normativa expedida sin contar con estudios criminológicos, sociológicos o estadísticos previos que le sirvan de fundamento, deben continuar su curso en etapa de juicio, surtir todas las fases ordinarias del trámite, y llegar incluso a casación, con el resultado de generar mayores grados de congestión en los despachos judiciales, incluyendo por supuesto la Corte, con evidente perjuicio para los derechos de las víctimas, los acusados y el conglomerado en general, pues mientras la sentencia no se encuentre en firme, no resulta de obligatorio cumplimiento¿.

Para concluir diciendo:

¿A lo expuesto, limita por ahora el tratamiento del tema, sin perjuicio de que en un futuro no muy lejano la Sala vuelva sobre lo mismo, seguramente con mayor extensión y profundidad, ahora limitadas por la naturaleza del pronunciamiento que emite, o lo trate en un escenario distinto al de dejar simplemente constancias escritas de haber advertido la posible incursión por parte del órgano legislativo, en lo que en principio podría ser catalogado como un desatino histórico, posiblemente de incalculables consecuencias políticas, sociales, económicas y jurídicas¿[2][2].

No es tarde, entonces, abordar el estudio y procurarle solución racional al problema, reconociendo en primer lugar, la existencia real de una grave inflación legislativa en materia penal y de procedimiento, que evidencia la tendencia a pretender solucionar todos los conflictos sociales acudiendo a la criminalización indiscriminada de conductas, al incremento de penas y al recorte o eliminación de prerrogativas propias e indispensables para el éxito del esquema procesal acusatorio.

Ese reconocimiento debe partir de la evidencia de que en la relación de proyectos en trámite en la Comisión Legislativa 2008¿2009, actualizada al 6 de febrero de 2009, el 28% son reformas al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal y al Código Penitenciario.

La segunda y tal vez la más difícil reflexión, es la encaminada a dilucidar si la función legislativa en materia penal, que ha llevado a la mentada inflación, se ha fundado en estudios serios previos, encargados a expertos en derecho penal, criminología, sociología, psicología, economía o estadística, informática, penología, etc., ¿sólo a guisa de enumeración ejemplificativa¿, como lo demanda la magnitud del tema, que puedan persuadir al Congreso de la necesidad de implantar sin sobresaltos una específica norma penal o procesal penal.

Para abordar el ejercicio con la seriedad que corresponde, indefectiblemente debe avocarse el tema de la Política Criminal, pues es este el núcleo central sobre el cual gravita el cuestionamiento, que es que el Congreso legisla soslayando el derrotero que debe gobernar la política pública encaminada a enfrentar aquello que turba profundamente el orden social y que se conoce como delito.

POLITICA CRIMINAL

No está en discusión que corresponde al legislador la facultad de regular y desarrollar la Política Criminal del Estado, como lo dijo la Corte Constitucional:

¿Conforme lo enseña la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado, como titular del ius puniendi, es el llamado a fijar los lineamientos de la política que en materia criminal ha de aplicarse para posibilitar la convivencia pacífica en sociedad y para asegurar la defensa de los valores, derechos y garantías ciudadanas(¿)¿[3][3].

Potestad que se ejerce mediante la expedición de leyes:

¿De acuerdo a la estructura de nuestro sistema jurídico, el desarrollo de la política criminal del Estado se lleva a cabo a través del procedimiento democrático de adopción de leyes, por lo que debe entenderse que su definición y regulación corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien, con la colaboración del gobierno y de otras autoridades públicas, le atribuye fuerza vinculante en atención a una filosofía punitiva preestablecida¿[4][4].

Pero esa facultad legislativa no puede ser ciega ni absoluta, sino sujeta a condiciones específicas, sin cuya observancia hay riesgo de caer en el abuso, la deslegitimación y de bordear los terrenos de la arbitrariedad, y ello riñe con la naturaleza democrática y social del Estado colombiano.

La jurisprudencia constitucional ha puntualizado algunos de esos límites así:

¿Ahora bien, en la medida en que el propio constituyente se ha ocupado de incorporar al ordenamiento constitucional valores, principios, reglas, postulados y presupuestos ¿de contenido sustancial y procedimental- , que se proyectan sobre el conjunto de los derechos...

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