Proyecto de acto legislativo 11 de 2011 senado - 11 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475846

Proyecto de acto legislativo 11 de 2011 senado

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 11 DE 2011 SENADO. por medio del cual se reforman los artículos 78, 86, 116, 179 a 181, 183, 184, 228, 230 a 232, 237, 238, 241, 254 a 257, 264 y 265 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 78 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Los mecanismos alternativos de solución de litigios de consumo tendrán por objeto principal facilitar el acceso de los consumidores a la administración de justicia y estarán sometidos a los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad y representación.

Parágrafo 1°. Con el fin de garantizar la efectividad de los derechos de los consumidores, la ley determinará los medios de control jurisdiccional respecto de los mecanismos alternativos de solución de litigios de consumo y establecerá los requisitos para su procedencia, de conformidad con criterios de interés general. Además, la ley regulará la procedencia del arbitramento que para estos casos siempre deberá ser gratuito y dispondrá su obligatoriedad en cuanto el respectivo consumidor decida acogerse voluntariamente a tal mecanismo de solución de conflictos.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, creará y pondrá en funcionamiento las instituciones necesarias para garantizar la protección del consumidor, la libre competencia y evitar el fraude fiscal. El Consejo de Estado presentará al Congreso de la República, dentro del mismo plazo, un proyecto de Código de Protección al Consumidor¿.

Artículo 2°. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Las decisiones que seleccionen fallos de tutela para su eventual revisión, siempre deberán motivarse de manera suficiente y en debida forma.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Parágrafo. La acción de tutela contra providencias judiciales procederá excepcionalmente, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se promueva por intermedio de apoderado judicial, para cuyo propósito la ley regulará la defensoría pública. La ley establecerá las sanciones que procedan contra quien instaure o promueva de forma temeraria o manifiestamente infundada la acción de tutela contra providencias judiciales.

2. Que contra la providencia judicial se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en cuanto estos fueren procedentes.

3. Que se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria, ante el mismo ramo de la Jurisdicción del cual emanó el pronunciamiento respectivo. En estos eventos, el término para fallar será de treinta días.

La sentencia que decida una acción de tutela instaurada contra providencia judicial solo podrá impartir la orden de rehacer o de adecuar la actuación que constituyó la causa de la amenaza o de la vulneración del derecho fundamental. El juez de tutela no podrá desplazar al juez natural de la causa original en el ejercicio de sus funciones, salvo cuando haya lugar al reemplazo de un laudo arbitral.

En estos casos la impugnación contra la sentencia de tutela se concederá en el efecto suspensivo.

De las acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales proferidas por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, la misma Corporación que emitió el fallo respectivo. En este evento el pronunciamiento mediante el cual se decida la acción de tutela no será objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

No será procedente la acción de tutela contra providencias proferidas en los procesos iniciados en ejercicio de la acción de tutela¿.

Artículo 3°. El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Artículo 116. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales.

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas de carácter técnico, pero solo para dirimir conflictos originados en derechos de los consumidores, derecho de la competencia, derechos de los usuarios de transporte, de vivienda, de servicios públicos y usuarios de los sistemas financiero o de salud, así como aquellas controversias relativas a la aplicación de los regímenes de insolvencia empresarial y liquidación de sociedades. Las decisiones que le pongan fin a estas actuaciones podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. En ningún caso dichas autoridades administrativas podrán adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. La ley podrá regular la procedencia del arbitramento para el ejercicio efectivo de los derechos de los consumidores al cual se refiere el parágrafo 1° del artículo 78 de la presente Constitución, en cuyo caso la habilitación para la realización del mismo será conferida directamente por la ley.

Parágrafo. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones, no asignados especialmente, serán dirimidos en la forma en que lo establezca la ley, por Salas de Decisión integradas por un magistrado de la Corte Suprema de Justicia, uno del Consejo de Estado y otro de la Corte Constitucional¿.

Artículo 4°. El artículo 179 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

¿Artículo 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial ejecutoriada, proferida por autoridad judicial nacional o extranjera, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes se hubieren posesionado o asumido, como servidores públicos, cargos o empleos entre cuyas funciones se encuentre previsto el ejercicio de gobierno o de autoridad de naturaleza administrativa decisoria o aquellos que comporten funciones de autoridad jurisdiccional o militar, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción y hasta la fecha en la cual se realicen las correspondientes elecciones.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración o ejecución de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción y hasta la fecha en que se realicen las correspondientes elecciones.

4. Quienes hubieren perdido la investidura.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que se hayan posesionado o ejercido cargos o empleos entre cuyas funciones se encuentre previsto el ejercicio de gobierno o de autoridad de naturaleza administrativa decisoria o aquellos que comporten funciones de autoridad jurisdiccional o militar, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inscripción y hasta la fecha en la cual se realicen las correspondientes elecciones.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban para elección de cargos o de miembros de corporaciones públicas.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea...

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