Proyecto de acuerdo
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Televisión |
Número de Boletín | 45833 |
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 4º; literales a) y e) del artículo 5º; literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995,
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 182 de 1995, el servicio público de televisión está vinculado intrínsicamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales;
Que el servicio público de televisión busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional regional y local;
Que de acuerdo con la clasificación del servicio público de televisión establecida en la ley, la televisión nacional de operación privada radiodifundida, es televisión abierta colombiana, cuya señal se origina y recibe dentro del territorio nacional, para cubrir permanentemente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del mismo;
Que la operación privada del servicio público de televisión abierta en el nivel nacional, dado su carácter comercial, no excluye el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda la televisión colombiana;
Que el artículo 63 de la Ley 182 de 1995, reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá;
Que el artículo 34 de la Ley 182 de 1995 autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario;
Que el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, establece que los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser sociedades anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas sociedades deberán inscribir sus acciones en Bolsa de Valores;
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