Proyecto de acuerdo - 4 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240268

Proyecto de acuerdo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión Nacional de Televisión
Número de Boletín46350

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contempladas en los artículos , 5° literal c), 43 y 44 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 4° de la Ley 182 de 1995, corresponde a esta Comisión establecer los mecanismos que se requieran para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación;

Que de acuerdo con la Ley 182 de 1995, artículo 5°, literal c), corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación; en particular lo referente a la gestión y calidad del servicio y las obligaciones con los usuarios;

Que en el Decreto-ley 3466 de 1982, conocido como el Estatuto de Protección al Consumi dor, se consagran los derechos esenciales de carácter general para todos los consumidores, entre los cuales se encuentran los usuarios de la televisión por suscripción;

Que en el ejercicio de las facultades de supervisión y de atención de las peticiones y quejas de los particulares por parte de la Comisión Nacional de Televisión se ha evidenciado que no existe suficiente claridad por parte de suscriptores, usuarios y operadores sobre sus derechos, deberes y responsabilidades mutuas, conllevando a situaciones de vulneración de los derechos de suscriptores y usuarios;

Que conforme con las quejas de los particulares recibidas en la Comisión Nacional de Televisión y las encuestas realizadas a los operadores sobre peticiones, quejas y reclamos de los suscriptores y usuarios, se identificaron las siguientes áreas como prioritarias en la regulación de las condiciones de prestación del servicio en la relación operador-suscriptor/usuario:

  1. Condiciones de la afiliación y la suscripción;

ii) Tarifas, facturación y cobro, y

iii) Atención al usuario;

Que para mejorar los niveles de protección y efectividad de los derechos de suscriptores y usuarios, se requiere entrar a regular expresamente las condiciones para la prestación del servicio público de televisión por suscripción, en esta materia;

Que los Acuerdos 014 de 1997 y 032 de 1998 contienen las regulaciones de lo servicios de televisión por suscripción en las modalidades por cable y satelital, respectivamente, las cuales se adicionan con la regulación sobre las relaciones entre operadores y suscriptores, que se adopta en este acuerdo;

Que el artículo 78 de la Constitución Política consagra la responsabilidad de los productores y comercializadores por la adecuada prestación de los servicios que ofrecen.

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión de fecha¿ de¿ de 2006,

ACUERDA:

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 47
Artículo 1° Ambito de aplicación

Mediante el presente acuerdo se desarrollan los principios y reglas que rigen las relaciones entre concesionarios y operadores del servicio público de televisión por suscripción y los suscriptores y usuarios, con ocasión de la prestación del servicio y para la efectividad de los derechos, deberes y responsabilidades mutuas.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplica a la operación y explotación del servicio público de televisión por suscripción independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, definido en la Ley 182 de 1995 y regulado en los Acuerdos 14 de 1997 y 32 de 1998 de la Comisión Nacional de Televisión y las normas que los modifiquen, adicionen o aclaren.

Artículo 2° Fines, principios y alcance del servicio

Además de lo señalado en los Acuerdos 14 de 1997 y 32 de 1998, se determina que el servicio público de televisión por suscripción tiene también como fin principal, la satisfacción de los usuarios y la protección y efectividad de sus derechos.

Además de la programación, distribución y recepción de la señal, en el servicio de televisión por suscripción se incorporan los componentes de facturación y de atención al cliente, incluyendo el trámite y respuesta oportuna y efectiva de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios.

Artículo 3° Definiciones

Para los efectos del presente acuerdo y de la prestación de los servicios de tele visión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Suscriptor. Es la persona natural o jurídica que mediante la firma de un contrato con el concesionario de televisión por suscripción queda autorizado para la recepción de la señal o señales que este transmite.

Suscripción. Es el acuerdo por medio del cual el concesionario se obliga durante la vigencia del mismo, a suministrar el servicio contratado recibiendo como contraprestación periódica una suma de dinero a cuyo pago se obliga el suscriptor.

Afiliación. Se denomina afiliación al costo que en razón de la vinculación e inicio de prestación del servicio, se causa por una sola vez, a cargo del suscriptor.

Usuario. Es la persona natural o jurídica diferente del suscriptor que, por haber sido acordado así en la suscripción, recibe la señal en forma adicional a la principal, en aparato y/o lugar diferente al del suscriptor. También tendrá la condición de usuario quien de hecho haya sustituido legítimamente en sus obligaciones al suscriptor sin haber realizado cesión formal, en virtud de sucesión por causa de muerte o por arrendamiento, usufructo, etc. Cuando en el presente Acuerdo se designe al usuario, se entenderá usuario o suscriptor.

Artículo 4° Condiciones de idoneidad y calidad

Las condiciones de idoneidad y calidad que deben cumplir los servicios de televisión por suscripción se sujetarán a lo previsto en los Acuerdos de la Comisión Nacional de Televisión, el Contrato de Concesión y sus antecedentes, incluidos los pliegos de condiciones y las propuestas, las declaraciones contenidas en el Registro Unico de Operadores, RUO, y los contratos de suscripción suscritos con los usuarios.

Artículo 5° Responsabilidad del concesionario y del comercializador

Los concesionarios y los comercializadores de servicios de televisión son responsables frente a los suscriptores y usuarios, en los términos del artículo 78 de la Constitución Política y en los previstos en el Decreto-ley 3466 de 1982 y en este acuerdo.

Artículo 6° Obligación general de los operadores de televisión por suscripción

Los operadores del servicio de televisión por suscripción deben prestar el servicio en forma continua y eficiente, cumpliendo con las normas de calidad señaladas en la ley, la regulación expedida por la Comisión Nacional de Televisión, en el contrato de concesión y en este Acuerdo. En todo caso, prevalecerán los derechos de los suscriptores y los usuarios en la interpretación de cualquier cláusula y norma aplicable a la prestación del servicio público de televisión por suscripción.

CAPITULO II Artículos 7 a 25

Afiliación y suscripción

Artículo 7° Registro de contratos

Los contratos de afiliación y suscripción que utilicen los operadores del servicio público de televisión por suscripción deben ajustarse a lo dispuesto en la ley, en las normas legales de protección al consumidor y en este acuerdo.

Con una antelación no menor a treinta (30) días hábiles al inicio de su utilización, los operadores del servicio público de televisión por suscripción deberán presentar a la Comisión Nacional de Televisión, los textos de las diferentes modalidades de contratos que utilizarán para la afiliación y suscripción y los modelos de documentos anexos al contrato que se prevén en este acuerdo.

En ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia, seguimiento y control, la Comisión Nacional de Televisión objetará la utilización de una determin ada modalidad de contratación o de cláusulas específicas, cuando no se ajusten a la ley, a las normas de protección al consumidor y a lo dispuesto en este acuerdo; en caso contrario, autorizará la utilización de los textos y cláusulas.

Cualquier modificación o adición a los textos de los contratos deberá contar con la autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión en los términos de este artículo.

Parágrafo transitorio. Los textos que a la fecha de expedición del presente acuerdo están utilizando los operadores del servicio público de televisión por suscripción, deberán ser adecuados a lo señalado en este acuerdo y remitidos a la Comisión Nacional de Televisión dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de este acuerdo.

Los contratos de suscripción vigentes deberán ser sustituidos y adecuados a las disposiciones de este acuerdo, en un plazo no mayor de dos (2) meses contados desde la fecha de aprobación de los nuevos textos.

Artículo 8° Textos no aprobados

La utilización de textos que no hayan sido presentados para la aprobación de la Comisión Nacional de Televisión o de textos que hayan sido objetados por ella, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en este Acuerdo.

Artículo 9° Deber de información contractual

Antes de la celebración de los contratos de afiliación y suscripción, y en todo momento durante su ejecución, los operadores del servicio público de televisión por suscripción deben suministrar a los suscriptores o usuarios información clara, veraz, suficiente y precisa acerca de las condiciones de los mismos, en los términos del Decreto-ley 3466 de 1982. La información deberá incluir las diferentes condiciones comerciales que han regido la relación contractual desde su inicio.

Una copia del contrato de suscripción debe ser entregada a los suscriptores al momento de su celebración y cuando así lo soliciten.

El operador deberá tener para consulta, a disposición de los suscriptores y de los potenciales suscriptores, versiones del...

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