Proyecto de acuerdo N° 148 de Concejo Distrital Cartagena de Indias, 2022 - Proyectos de Acuerdo del Concejo Distrital Cartagena de Indias - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 909293090

Proyecto de acuerdo N° 148 de Concejo Distrital Cartagena de Indias, 2022

Año2022
Fecha17 Agosto 2022
Cartagena de Indias D. T y C., miércoles, 17 de agosto de 2022
Oficio AMC-OFI-0111951-2022
Doctora:
GLORIA ESTRADA BENAVIDES
Presidente Concejo Distrital de Cartagena de Indias
Ciudad.
Asunto: PROYECTO DE ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DESTINA UN PORCENTAJE DEL
IMPUESTO DE SOBRETASA A LA GASOLINA DEL DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, A
FAVOR DE LA SOSTENIBILIDAD Y FORTALECIMIENTO OPERACIONAL DEL SISTEMA INTEGRADO
DE TRANSPORTE MASIVO DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, SE OTORGAN AUTORIZACIONES Y
SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.”
Honorable concejal:
Respetuosamente me p ermito poner a consideración del Concejo Distrital de Cartagena,
el p royecto de acuerd o relac ionado en el asunto, el cual tiene por objeto implementar
medidas que contribuyan a la sostenibilidad y viabilidad financiera del SITM -Transcaribe en
el largo plazo, de manera que se garantice y mejore la prestación del servicio de transporte
urbano en el Distrito de Cartagena , de conformidad con los fundame ntos de hecho y
derecho que a continuación se establecen:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Marco Jurídico
Marco Constitucional
La autonomía de las Entidades Territ oriales se encuentra consignado como princip io
fundamental en el artículo primero (1º) de la Constitución Política Colombiana así:
“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en
forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas
que la integran y en la prevalencia del interés general.”
En virtud de lo anterior, l a Carta Magna, otorga a las entidades territoriales las siguientes
facultades:
ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de
sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán
los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.”
Es así como en desarrollo de dichas at ribuciones los entes territoriales adoptan sus propios
tributos. El Concejo Distrital de Cartagena, medi ante acuerdo 041 de 26 de diciem bre de
2006, entre ostros aspectos, dicta disposiciones en materia de impuestos, estableciendo en
los artículos 161 y ss, lo relativo a la sobretasa a la gasolina, como un ingreso indirecto, y fijó
todas las condiciones para su administración y recaudo. Pese a que la sobretasa a la
gasolina tiene autorización legal, a través de la Ley 488 de 1998 y la Ley 788 de 2002, la
aplicación del mismo cobra vida con la regul ación que realizan las autoridades de las
Entidades Territoriales.
El mencionado principio de autonomía de las Entidades Territoriales se ve materializado en
el hecho que corresponda a dichas Enti dades, definir en condiciones de necesidad e
interés general, la destinación que se rea lizará a la sobretasa a la gasoli na, cercenando la
intervención del legislador a casos excepcionalísimos.
En ese contexto, la Corte Constitucional protegiendo la soberanía de la Constitución
Política Colombiana, y sus principios fundamentales entre los que se encuentra el principio
de la autonomía a que aquí nos referimos ha declarado la inexequibilidad Sentencia C
897 de 1999, Sentencia C 533 de 2005, entre otras - de las disposiciones legales que
pretenden dar una destinación específica y/o taxativa a la sobretasa a la gasolina, bajo el
entendido que:
“(…) la ley no puede intervenir en el proceso de asignación del gasto de los recursos de las
entidades territoriales que provienen de fuentes endógenas de financiación y en
particular para fijar el destino de las rentas tributarias de propiedad de las entidades
territoriales, sino cuando ello resulte necesario para proteger la estabilidad económica de la
nación y, especialmente, para conjurar amenazas ciertas sobre los recursos del presupuesto
nacional. Así mismo que toda restricción a la autonomía territorial, en cuanto implique la
destinación específica de sus recursos propios, tendrá que ser necesaria, útil y
proporcionada al fin constitucional que el legislador busca alcanzar, o de lo contrario
deberá ser declarada inexequible.”
1
Ahora bien, corresponde a los Concejos, aprobar el presupuesto, y definir lo relativo a los
tributos y gastos locales, conforme lo establecido en el numeral cuarto (4º) y quinto (5º) del
artículo 313
2
de la Constitución Política, entre otras funciones.
1
Sentencia de la Corte Constitucional No. C 533 de 2005
2

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