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Proyecto de Circular Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a morir con dignidad a través de la Eutanasia y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos

Fecha12 Diciembre 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos29 Diciembre 2023
MateriaSalud
República de Colombia
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023
( )
Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a morir con dignidad a través de
la Eutanasia y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En desarrollo de los artículos 173, numerales 3 y 7 de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley
1438 de 2011, en cumplimiento de las Sentencias T-970 de 2014, T-544 de 2017, T-
423 de 2017, T-721 de 2017, T- 060 de 2020, C-233 de 2021,T-048 de 2023, T- 239 de
2023 y en desarrollo del artículo 19 de la Ley 1751 de 2015 y,
CONSIDERANDO
Que la honorable Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-239 de 1997, consideró
que el derecho fundamental a vivir en forma digna implica el derecho fundamental a morir
con dignidad, en dicha determinación, exhortó al Congreso de la República a expedir la
regulación respectiva y manifestó que “[…] la Corte considera que frente a los enfermos
terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al
consentimiento informado del paciente que desea morir […]” y que “[…] en virtud de los
informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es
inevitable en un tiempo relativamente corto.” Adicionalmente, frente al consentimiento fue
explícita en que el mismo “[…] debe ser libre, manifestado inequívocamente por una
persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el
consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su
enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad
intelectual suficiente para tomar la decisión”.
Que de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en el artículo 6,
literal b, “[…] los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética
médica, así como de las diversas culturas de las personas […] respetando sus
particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud […] y responder
adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida
[…]”. Y de lo indicado en el artículo 10, literales d, f y o, alusivos: “[…] a obtener
información clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que
le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los
procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podrá
ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento […]”, e igualmente, cada persona
tiene derecho “[…] a recibir un trato digno, respetando sus creencias y costumbres, así
como las opiniones personales que tengan sobre los procedimientos […]”, y “[…] a no ser
sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser
obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que
pueden recibir tratamiento […]”.
Que el manejo de la solicitud de eutanasia, incluyendo su recepción, trámite y reporte, así
como la realización del procedimiento eutanásico, hacen parte del ejercicio al derecho
fundamental a morir con dignidad, en el marco el derecho a la salud y con ello de las
atenciones paliativas, con el propósito de aliviar el sufrimiento y conservar la dignidad de
la persona, de conformidad con lo indicado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en el
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA Nº 2
Continuación de la resoluciónPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a morir con dignidad a
través de la Eutanasia y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos
artículo 10, y que tal y como se ha establecido por la jurisprudencia, el derecho
fundamental a morir con dignidad hace parte de la vida digna, razón por la cual procede
su reconocimiento con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación.
Que la Sentencia T-721 de 2017, ordenó a este Ministerio adecuar la reglamentación
sobre los aspectos, “[…] consentimiento sustituto, de acuerdo con lo establecido en la
sentencia T-970 de 2014, párrafo 7.2.9, y regule el trámite que deberá adelantarse en
caso de presentarse esta forma de consentimiento.y a que, “[…] ii) Regule el trámite a
seguir cuando: a. Se advierta por el médico tratante la necesidad de convocar al Comité
de Ética Hospitalaria, con el fin de evaluar la salud del paciente, el manejo terapéutico y
las consecuencias del mismo, en observancia del mejor interés de éste; b. el paciente
exprese su voluntad de no continuar con el tratamiento o, por sí mismo o por interpuesta
persona, solicite la limitación del esfuerzo terapéutico o la readecuación de las medidas
asistenciales.”
Que la Sentencia T-423 de 2017, haciendo referencia a la Sentencia C 239 de 1997,
expone la “[…] mención a la necesidad de que se establecieran regulaciones legales
estrictas sobre la manera cómo debía prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para
evitar que en nombre del homicidio pietístico, se eliminaran a personas que querían seguir
viviendo, o que no sufrían intensos dolores producto de enfermedad terminal. Los puntos
que consideró como esenciales para esa regulación fueron los siguientes: (i) verificación
rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, la enfermedad, la
madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; (ii) indicación clara de las
personas que deben intervenir en el proceso; (iii) circunstancias bajo las cuales debe
manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte; […]”.
Que para el adecuado ejercicio del derecho a morir con dignidad el Ministerio de Salud y
Protección Social, en cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional,
ha generado la regulación concerniente a las acciones que deben realizar los prestadores
de servicios de salud y entidades promotoras de salud o las entidades que cumplan
funciones de aseguramiento frente a una solicitud de eutanasia, como aconteció con (i) la
Resolución 1216 de 2015 “[…] en relación con las directrices para la organización y
funcionamiento de los Comités para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad […]”
impartiendo con ella lineamientos para la conformación y funcionamiento de los Comités
Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad para mayores de 18
años; y (ii) la Resolución 825 de 2018 “[p]or medio de la cual se reglamenta el
procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los Niños, Niñas y
Adolescentes” que regula el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con
dignidad a través de eutanasia de adolescentes y, excepcionalmente, de niños y niñas
entre 6 y 12 años, y se imparten con ella directrices para la conformación y funcionamiento
de los Comités Científico-Interdisciplinarios para el Derecho a Morir con Dignidad
mediante eutanasia para niños, niñas y adolescentes.
Que la Corte Constitucional, dentro de las determinaciones adoptadas en la Sentencia T-
423 de 2017, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que iniciara las gestiones
conducentes para “[…] adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo
cumplimiento y la correcta implementación de la Resolución 1216 de 2015, iniciando por
la creación de un mecanismo eficaz mediante el cual tenga conocimiento de todos los
casos de muerte digna desde el mismo momento en que el paciente lo solicite, y demás
medidas que estime pertinentes […]”. Ordenamiento frente al cual se derogó la Resolución
1216 de 2015 y se publicó la Resolución 971 de 2021 “Por medio de la cual se establece
el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como
las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el
Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia”
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA Nº 3
Continuación de la resoluciónPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a morir con dignidad a
través de la Eutanasia y la Adecuación de los Esfuerzos Terapéuticos
Que, en la misma sentencia, la Corte Constitucional consideró que “La prestación del
servicio de salud […] se ve limitada cuando se imponen barreras o trabas administrativas
por parte de la entidad prestadora de salud, no imputables al paciente. Una de las
consecuencias que ello genera es la prolongación del sufrimiento que consiste en la
angustia emocional que les produce a las personas tener que esperar demasiado tiempo
para ser atendidas y recibir tratamiento. Esta clase de conductas generan una grave
afectación de los derechos fundamentales no solo a la salud, sino a la integridad personal
y a la vida en condiciones dignas.
Que la Sentencia T-060 de 2020, decide, reiterar la orden impartida en la sentencia T-
721 de 2017 por parte de la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social
para que, […], proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento
sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente
se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan
manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada,
teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho
fundamental, así como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
Que el derecho fundamental a morir con dignidad no se limita a la muerte anticipada o
eutanasia, tal y como lo expresó la Corte en la Sentencia T-060 de 2020, al indicar que,
[…] la eutanasia es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, pero no la
única. […]”, sino que comprende el cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el
cuidado paliativo, sin que este último se entienda como exclusivo del final de la vida, sino
ante todo como una forma de aliviar el sufrimiento y lograr la mejor calidad de vida para
la persona y su familia en consonancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1733 de
2014.
Que mediante la Resolución 229 de 2020, en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia
T-423 de 2017, se expiden los nuevos lineamientos de la carta de derechos y deberes de
la persona afiliada y del paciente, del personal del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y de la carta de desempeño de las Entidades Promotoras de Salud EPS de los
Regímenes Contributivo y Subsidiado, que dispone en su artículo 4°, numeral 4.5, un
capítulo concerniente al derecho fundamental a morir dignamente en el cual, por medio
numeral 4.5.2.4 se reconoce el derecho de toda persona afiliada y del paciente a “Ser
informado de los derechos al final de la vida, incluidas las opciones de cuidados paliativos
o eutanasia y cómo éstas no son excluyentes. El médico tratante, o de ser necesario el
equipo médico interdisciplinario, debe brindar al paciente y a su familia toda la información
objetiva y necesaria, para que se tomen las decisiones de acuerdo con la voluntad del
paciente y su mejor interés y no sobre el interés individual de terceros o del equipo
médico.”
Que el numeral 4.2.2.5 de la Resolución 229 de 2020, reconoce como parte de la
protección a la dignidad humana, que la persona afiliada y el paciente tienen derecho a
“[…] elegir dentro de las opciones de muerte digna según corresponda a su escala de
valores y preferencias personales y a ser respetado en su elección […]”. En el numeral
4.5.2.13, igualmente, indica “que se garantice la celeridad y oportunidad en el trámite para
acceder al procedimiento de eutanasia, sin que se impongan barreras administrativas y
burocráticas que alejen al paciente del goce efectivo del derecho […]”. De la misma
manera se indica, en el numeral 4.5.2.10, que la persona debe “[…] ser respetado [a] en
su voluntad de solicitar el procedimiento eutanásico como forma de muerte digna […]”.

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