Proyecto de decreto - 19 de Julio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43139306

Proyecto de decreto

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44092

DIARIO OFICIAL 44.092 PROYECTO DE DECRETO . 19/07/2000 por medio del cual se establecen indicadores de comportamiento para los establecimientos de crédito vigilados por la superintendencia bancaria. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal i) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, DECRETA: CAPITULO I Indicadores de comportamiento y medidas Artículo 1°. Indicadores de comportamiento. Mediante el presente decreto se establecen indicadores de comportamiento para los establecimientos de crédito, que de acuerdo con lo aquí previsto podrán constituir señales de alerta para la adopción de medidas por parte de las entidades vigiladas o de la Superintendencia Bancaria. Dichos indicadores son los siguientes: a) Activos productivos sobre pasivos con costo; b) Activos improductivos sobre patrimonio; c) Gastos administrativos sobre margen financiero; d) Pérdidas acumuladas; e) Cartera vencida sobre cartera total (índice de calidad de cartera) y provisiones sobre cartera vencida (índice de cubrimiento); f) Indice de solvencia; g) Calificaciones de riesgo de crédito de los accionistas del establecimiento de crédito y del establecimiento de crédito; h) Riesgos de concentración de cartera y pasivos; i) Riesgo de liquidez; y j) Calidad de la información revelada. Artículo 2°. Indicadores inadecuados. Los establecimientos de crédito que tengan indicadores de comportamiento inadecuados de conformidad con lo previsto en el presente decreto, deberán ejecutar las acciones y adoptar las medidas correctivas en los términos establecidos en los artículos siguientes. Tales correctivos podrán ser de tres clases: a) Acciones inmediatas determinadas por la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo previsto en el presente decreto, tales como capitalizaciones, castigos de cartera venta de activos improductivos, que deberán ser ejecutadas en plazos muy breves; b) Programas de recuperación que podían contener, entre otras, las siguientes medidas: capitalizaciones, recuperación de activos, recomposición de los pasivos, redimensionamiento de la actividad, cesión de activos improductivos; c) Convenios de gestión que estarán orientados a lograr mejoras organizacionales para elevar la eficiencia. CAPITULO II Activos productivos sobre pasivos con costo Artículo 3°. Definición. Se entiende por activos productivos aquellos que generan rendimientos y por pasivos con costo los que deben remunerarse o dan lugar a cualquier tipo de erogación. Artículo 4°. Niveles del indicador. El comportamiento de este indicador podrá dar lugar a señales de alarma y de alerta o se podrá considerar aceptable o adecuado de conformidad con los niveles definidos a continuación: a) Nivel de alarma; b) Nivel de alerta; c) Nivel aceptable; d) Nivel adecuado Artículo 5°. Nivel de alarma. Se considera que existe nivel de alarma cuando el indicador es inferior a setenta y cinco por ciento (75%). En este evento, y dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a aquél en que se presentó la señal, la entidad deberá capitalizarse o tomar medidas cuyos efectos sean equivalentes, que le permitan salir del nivel de alarma. Simultáneamente, si efectuada la capitalización o tomadas las medidas a que se refiere este artículo la entidad se ubicare en el nivel de alerta deberá convenir con la Superintendencia Bancaria un programa de recuperación para llegar al nivel aceptable y un convenio de gestión para colocarse en el nivel adecuado. Artículo 6°. Nivel de alerta. Se considera que existe nivel de alerta cuando el indicador se ubique entre setenta y cinco por ciento (75%) y hasta cien por ciento (100%). En este evento, la entidad deberá convenir con la Superintendencia Bancaria un programa de recuperación que le permita ubicarse en el nivel de riesgo inmediatamente inferior, el cual deberá contemplar para su ejecución un plazo no mayor de doce (12) meses. Simultáneamente, la entidad deberá acordar con la Superintendencia Bancaria un convenio de gestión para alcanzar el nivel adecuado. Artículo 7°. Nivel aceptable. Existe nivel aceptable cuando el indicador esté entr e cien (100%) y hasta ciento veinte por ciento (120%). En este evento, la entidad deberá suscribir con la Superintendencia Bancaria un convenio de gestión que le permita ubicarse en el nivel adecuado dentro de un plazo que dependiendo del nivel en que se encuentre este indicador, de las circunstancias generales de la economía y del sector, podrá ser hasta de sesenta (60) meses. Artículo 8°. Nivel adecuado. Se considera que un establecimiento de crédito se encuentra...

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