Proyecto de decreto. Por el cual se adiciona la Parte 12 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social-, relativo al Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial – SIIFA y el Registro de Contratación del sector salud y se dictan otras disposiciones - Proyectos Normativos del Ministerio de Salud - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 980766189

Proyecto de decreto. Por el cual se adiciona la Parte 12 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016 – Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social-, relativo al Sistema Integral de Información Financiera y Asistencial – SIIFA y el Registro de Contratación del sector salud y se dictan otras disposiciones

Año2024
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos30 Enero 2024
Fecha de Fin de Comentarios Públicos13 Febrero 2024
MateriaProtección Social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO DE 2024
( )
Por el cual se adiciona la Parte 12 al Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario
del Sector Salud y Protección Social-, relativo al Sistema Integral de Información Financiera
y Asistencial SIIFA y el Registro de Contratación del sector salud y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 3 y 4 de
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y los
recursos que la financian no podrán destinarse, ni utilizarse para fines diferentes a ella. A su
vez, el inciso primero del artículo 49 de la Carta Política señala que la atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Que en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que alude a la naturaleza y contenido
del derecho fundamental a la salud, se determina que su prestación como servicio público
esencial obligatorio se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización,
regulación, coordinación y control del Estado.
Que, conforme a lo dispuesto en el literal i) del artículo 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,
en concordancia con su artículo 25, el Estado es responsable de respetar, proteger y
garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, para lo cual, entre otras, deberá
adoptar la regulación, las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los
servicios y tecnologías en salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera
oportuna y eficiente las necesidades en salud de la población, teniendo en consideración que
los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica
y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la constitución y la ley.
Que, en el artículo 19 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que alude a la política para el manejo
de la información en salud, se establece que los agentes del Sistema deben suministrar la
información que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social.
Que, en atención al literal g) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, el Estado debe intervenir
en el servicio público de Seguridad Social en Salud, con el fin de garantizar la observancia de
los principios constitucionales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS,
evitando que los recursos que lo financian se destinen a fines diferentes.

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