Proyecto de Decreto del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, y se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística - Proyectos Normativos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 971842767

Proyecto de Decreto del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, y se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística

Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Diciembre 2023
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETO NÚMERO DE 2023
“Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023
en relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en
territorios y territorialidades indígenas, y se adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la
Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del
Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte
2 del Libro 2, y las Subsecciones 1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de
la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual se expide el
Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales y, en particular las que le
confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia consagró los principios que deben orientar
todo el ordenamiento jurídico colombiano y entre ellos, los que permiten el desarrollo
integral de los derechos territoriales y colectivos de los pueblos indígenas.
Que el artículo 1 de la Constitución Política establece que, “Colombia es un Estado
social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”.
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, son fines esenciales del
Estado, “(…) servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución;
facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia
nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en
relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, y se
adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2
del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones
1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual
se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística”.
vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
Que a su vez los artículos 7 y 8 de la Constitución Política disponen que, el Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y está obligado a
proteger sus riquezas naturales y culturales.
Que la Constitución Política en su artículo 93 dispuso que, "Los tratados y convenios
internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia. (…)”. De este modo, las convenciones y tratados que desarrollan derechos
de los pueblos indígenas son vinculantes en el orden jurídico interno.
Que el artículo 286 de la Constitución Política dispone que, “Son entidades territoriales
los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá
darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se
constituyan en los términos de la Constitución y de la ley”.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política,
el Decreto 1953 de 2014 y el Decreto 632 de 2018, los territorios indígenas estarán
gobernados por Consejos conformados y reglamentados según los usos y
costumbres, lo que implica el reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de
los Pueblos Indígenas y comunidades.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 8, 93, 246, 286, 330, y
365 de la Constitución Política de Colombia, entre otros, y en concordancia con el
Convenio 169 de la OIT adoptado por la Ley 21 de 1991, que hace parte del bloque
de constitucionalidad, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de
la Nación y debe proteger y salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas.
Que el convenio 169 de la OIT ratificado por Colombia mediante Ley 21 de 1991,
establece en su artículo 2 que, "1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad
de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada
y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el
respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: (…) b) Que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de
esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones,
y sus instituciones; (…)".
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Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 45 y 46 de la Ley 2294 de 2023 en
relación con la implementación de la política de catastro multipropósito en territorios y territorialidades indígenas, y se
adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, las Secciones 1 al 9 al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2
del Libro 2, las Subsecciones 1 al 7 a la Sección 5 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, y las Subsecciones
1 al 2 a la Sección 7 del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1170 de 2015, "Por medio del cual
se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de información Estadística”.
Que a su vez el artículo 6 de la Ley 21 de 1991 reconoció el derecho a la consulta y
consentimiento previo, libre e informado y por su parte el artículo 13 ibidem establece
que, " 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según
los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y
16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las
regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.”.
Que los pueblos y comunidades indígenas han desarrollado y resguardado sistemas
de conocimiento colectivos propios, que se materializan en normas y prácticas
sociales, culturales y espirituales, que se amparan en la Ley de Origen y en el Derecho
Mayor, e instituciones propias consolidadas con anterioridad a las del Estado
colombiano, fundamentado en los usos y costumbres que constituyen el cuerpo
normativo propio de los pueblos indígenas.
Que en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera firmado el día 24 de noviembre de 2016, en adelante
Acuerdo Final, (vinculante según Acto Legislativo 02 de 2017), se consagró un
capítulo étnico, en el cual se dispuso que en la interpretación e implementación del
acuerdo de paz, “(…) se tendrá en cuenta entre otros los siguientes principios a la libre
determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la consulta y el
consentimiento previo, libre e informado; a la identidad e integridad social, económica
y cultural, a los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican el
reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y
fortalecimiento de su territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y
seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o
tradicionalmente.”.
Que el Acuerdo Final estableció unas salvaguardas a favor de los pueblos indígenas,
las cuales advierten que, “Se respetará el carácter principal y no subsidiario de la
consulta previa libre e informada y el derecho a la objeción cultural como garantía de
no repetición, siempre que procedan. En consecuencia, la fase de implementación de
los acuerdos, en lo que concierne a los pueblos étnicos, se deberá cumplir
garantizando el derecho a la consulta previa libre e informada respetando los
estándares constitucionales e internacionales. (…)”.
Que el numeral 1.1.9 del Acuerdo Final estableció la creación de un sistema general
de información catastral, integral y multipropósito, cuyos propósitos centrales son los
de propiciar el uso adecuado, productivo y sostenible de la tierra, promover el

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