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Proyecto de decreto del Ministerio del Interior. «Por medio del cual se reglamente la Ley 2166 de 2021»2022

Año2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA








MINISTERIO DEL TRABAJO



DECRETO NÚMERO DE 2022



( )



Por el cual se reglamenta la Ley 2166 de 2021



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y el artículo 97 de la Ley 2166 de 2021



CONSIDERANDO:


Que el Gobierno nacional a través de su potestad reglamentaria tiene el deber de velar por el efectivo cumplimiento de la Ley 2166 de 2021, promoviendo, facilitando, estructurando y fortaleciendo la organización democrática, moderna, participativa y representativa de la acción comunal en sus respectivos grados asociativos y, a la vez, pretende establecer un marco jurídico para sus relaciones con el Estado y con los particulares, así como para el cabal ejercicio de derechos y deberes, en tal sentido, la Ley 2166 de 2021 facultó al Gobierno nacional para reglamentar aspectos sobre normas generales sobre el funcionamiento de los organismos de acción comunal, con base en los principios generales contenidos en la ley.


DECRETA:


TÍTULO I.


NORMAS GENERALES SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ORGANISMOS DE ACCIÓN COMUNAL


CAPÍTULO I


PERSONERÍA JURÍDICA.


Artículo 1. Reconocimiento de personería jurídica. Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:


1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal debidamente soportado con el registro de asistencia.

3. Actas que acrediten la constitución, aprobación de estatutos y elección de dignatarios.

4. Copia de los estatutos.


Parágrafo 1. Las actas deben estar debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General. Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.


Parágrafo 2. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica al organismo comunal solicitante.


Parágrafo 3. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, el organismo comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.


Parágrafo 4. El acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica deberá ser notificado al organismo comunal en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 2166 de 2021.

CAPÍTULO II.

CONDICIONES PARA SER DELEGADO ANTE UN ORGANISMO COMUNAL DE GRADO SUPERIOR


Artículo 2º. Requisitos de los delegados ante un organismo de grado superior. son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.


a) Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

b) Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

c) Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

d) Los demás que establezcan los estatutos.

Parágrafo. En el evento de que el organismo comunal radique la solicitud de inscripción de dignatarios junto con la documentación respectiva; y si la entidad de Inspección, Vigilancia y Control no expida dentro de los términos legales, el acto administrativo de inscripción de dignatarios, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 de la ley 2166 de 2021 y en atención al principio de la buena fe, los dignatarios electos podrán ejercer con la firma de radicación del acta ante la entidad de Inspección, Vigilancia y Control.


Artículo 3. Número de delegados. Los organismos de acción comunal estarán representados ante el organismo de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:


a) Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;

b) Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales, 10 delegados.

Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;


c) Las Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados.


Parágrafo 1º. Dentro del número de delgados indicado en el presente artículo, el presidente de la Junta Directiva de un organismo comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.


Parágrafo 2º. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.


Parágrafo 3º. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.


Parágrafo 4º. Para efectos de la representación válida; el quorum se conformará con un mínimo de dos (2) delegados de cada organismo de acción comunal ante el organismo de grado inmediatamente superior.


TÍTULO II.

CONCILIACIÓN E IMPUGNACIONES

CAPÍTULO I.

COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN



Artículo 4. Calidades del conciliador. Para el comité de convivencia y conciliación; los integrantes, deberán ser mayores de edad, saber leer y escribir.



Artículo 5. Conflictos organizativos. Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de celeridad y gratuidad.



Artículo 6. Términos. Los términos contemplados en el parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 2166 de 2021, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días hábiles para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y podrá allegar las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.



Artículo 7. Citación. En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.



Artículo 8. Desarrollo de la audiencia. Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación, la comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria...

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