Proyecto de Ley 002 de 2018 Cámara - 2 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736310289

Proyecto de Ley 002 de 2018 Cámara

por el cual se regulan las condiciones de bienestar animal en la reproducción, cría y comercialización de animales de compañía en el territorio colombiano. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Reglamentar las actividades relacionadas con la explotación de animales de compañía, por parte de todo tipo de criadero, los criaderos comerciales y criadores individuales, como las tiendas de animales y veterinarias; buscando siempre que se cumpla con los principios contenidos en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica para personas naturales y jurídicas propietarios, tenedores, poseedores de criaderos de animales de compañía y establecimientos donde se comercialicen.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

¿ Animales de compañía: Animal domesticado que se conserva con el propósito de brindar compañía o para el disfrute de su cuidador pueden incluirse allí perros, gatos, minipigs, peces ornamentales, pequeños roedores y animales silvestres salvo los que tienen prohibición por normas ambientales y por estar en vía de extinción.

¿ Bienestar animal: Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.

¿ Criadero de animales de compañía: lugar destinado para la reproducción, cría y/o venta de animales de compañía.

¿ Comercialización de animales de compañía: Es el intercambio que se aplica cuando una persona quiere adquirir un animal de compañía y a cambio se entrega una cantidad de dinero impuesta u otro tipo de beneficio.

¿ Periodo sensible: Periodo en la vida del animal que condiciona la conducta social y reproductora y que puede ser hasta cierto punto irreversible.

Artículo 4°. Queda prohibida la comercialización, compraventa, donación, permuta de animales - sin importar su especie - en vía o espacio público a cualquier escala, y venta en lugares no autorizados.

Parágrafo 1°. Los lugares autorizados para la crianza de animales para su posterior comercialización, deberán contar con las condiciones de bienestar estipuladas en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016, además deben contar con un profesional de la Medicina veterinaria y deberán llevar libro de registro y orígenes por razas y especies.

Parágrafo 2°. Queda prohibida la exhibición de animales en vitrinas, jaulas, guacales para tal fin los vendedores deberán hacer uso de los medios físicos y electrónicos por los cuales puedan mostrar los ejemplares como lo son las tiendas on line, páginas web, las redes sociales, los sitios de e-commerce o market places, revistas, catálogos, email marketing entre otros para así evitar el maltrato y confinamiento.

Se permiten las exhibiciones en concursos y jornadas de adopción siempre y cuando no sean con fines comerciales.

Parágrafo 3°. En el caso de los perros y gatos, deberán ser entregados con microchip implantado y estar articulados a un registro único electrónico o sistema de información de animales del país.

Los establecimientos deberán tener en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial Local vigente para su ubicación.

Parágrafo 4°. Los puestos existentes en la Plazas de Mercado, centros comerciales, paseos comerciales, bulevares, ferias permanentes o temporales, y otras no contempladas en este Parágrafo, dedicados a la venta de animales (perros, gatos, peces, ornamentales, roedores y exóticos, entre otros), también quedan incluidos en esta obligación.

Parágrafo 5°. El particular que preste el servicio de identificación con microchip tiene la obligación de reportar 1 vez al mes la información de los animales implantados a la autoridad local competente.

Artículo 5°. Las condiciones de bienestar animal de los animales de compañía de los criaderos y establecimientos donde se comercializan deberán reglamentarse por la autoridad competente en un plazo no mayor de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6°. En el caso de los perros y gatos deberán estar identificados con microchip de quince (15) dígitos siguiendo la norma ISO/ICAR 11784/85 (o aquella que la sustituya reemplace) y estar registrado en la plataforma del Registro Único Nacional de Criaderos y Comercializadores de Animales de compañía del país que reglamente la autoridad competente.

Artículo 7°. Créase el Registro Único Nacional de Criaderos y Comercializadores...

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