Proyecto de Ley 007 de 2018 Senado - 2 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736332213

Proyecto de Ley 007 de 2018 Senado

por medio de la cual se incorporan al Título XII del Código Penal (ley 599 de 2000) disposiciones tendientes a combatir grupos armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas; grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales; paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas u otras denominaciones equivalentes. Bogotá, D. C., 20 de julio de 2018

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Radicación de Proyecto de ley número 007 de 2018 Cámara, por medio de la cual se incorporan al Título XII del Código Penal (ley 599 de 2000) disposiciones tendientes a combatir grupos armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas; grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales; paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas u otras denominaciones equivalentes.

Respetado Secretario General:

En cumplimiento de nuestro deber constitucional y legal, y particular actuando en consecuencia con lo establecido en la Ley 5ª de 1992, en nuestra calidad de Congresistas de la República, radicamos ante su despacho, para que se inicie el trámite legislativo respectivo, el siguiente proyecto legislativo:

Proyecto de ley, por medio de la cual se incorporan al Título XII del Código Penal (ley 599 de 2000) disposiciones tendientes a combatir grupos armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas; grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales; paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas u otras denominaciones equivalentes.

Por los honorables Congresistas,

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proyecto de ley NÚMERO 007 DE 2018 CÁMARA

por medio de la cual se incorporan al Título XII del Código Penal (ley 599 de 2000) disposiciones tendientes a combatir grupos armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas; grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales; paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas u otras denominaciones equivalentes.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Incorpórese un nuevo artículo 340A a la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 340A. Paramilitarismo. Quien promueva, instigue, organice, instruya, financie, dirija o ejecute actos tendientes a la promoción, creación, formación, organización, entrenamiento, apoyo, consolidación, operación, encubrimiento, favorecimiento o sostenimiento de grupos armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los autodenominados grupos de autodefensas; grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales; paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas u otras denominaciones equivalentes; será sancionado con pena privativa de la libertad de doscientos cuarenta (240) meses a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Artículo 2°. Adiciónese un nuevo artículo 340B a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 340B. Apoyo al Paramilitarismo. Quien apoye, tolere, favorezca o se beneficie política o económicamente con la promoción, creación, formación, organización, entrenamiento, apoyo, consolidación, operación, encubrimiento, favorecimiento o sostenimiento de grupos armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados comúnmente autodefensas; grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales; paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas u otras denominaciones equivalentes; será sancionado con pena privativa de la libertad de ciento sesenta (160) meses a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Artículo 3°. Incorpórese un nuevo artículo 340C a la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 340C. Circunstancias de agravación de la conducta punitiva. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte, si se incurriera en alguna de las siguientes ci rcunstancias:

a) Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional o de organismos de seguridad del Estado, o integrante de corporaciones públicas de elección popular;

b) Se involucre en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;

c) La conducta dé lugar a la violación de los derechos contenidos en el Capítulo 1 del Título II de la Constitución;

d) La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos;

e) La conducta se ejecute para perseguir, amenazar o atacar a personas defensores de derechos humanos, o personas que pertenezcan a movimientos sociales y partidos políticos o participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de paz o ejerzan funciones relacionadas con el ejercicio del periodismo o la docencia;

f) Si la conducta se cometiere para obstaculizar o restringir la implementación de los acuerdos de paz y la construcción de una paz estable y duradera, o para promover la alteración del orden público en relación con las garantías incorporadas en dichos acuerdos.

Parágrafo. Los servidores públicos investigados por las conductas descritas en el artí culo anterior serán separados preventivamente del cargo una vez se produzca el primer acto formal de vinculación al respectivo proceso penal.

Artículo 4°. Adiciónese un nuevo artículo 340D a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 340D. Vinculación a grupos paramilitares. Quien ingrese a los grupos de que trata el artículo 340A y cuya participación no implique las conductas allí señaladas, incurrirá por esta sola acción en pena de prisión de noventa y seis (96) meses a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Artículo 5°. Adiciónese un nuevo artículo 340E a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 340E. Apología del paramilitarismo. E l que por cualquier medio de comunicación social u otro medio de divulgación colectiva o en reunión pública realice enaltecimiento, justificación, apoyo, incitación o propaganda del odio o la violencia contra defensores de derechos humanos, integrantes y/o movimientos sociales o políticos, minorías y grupos vulnerables, víctimas del conflicto armado interno, o de los delitos comprendidos en los artículos 340 a 340C de este Código, incurrirá en pena privativa de la libertad de (24) meses a cuarenta y ocho (48) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 6°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Considerando que para reforzar las garantías en materia de seguridad pública y la administración de justicia, se debe dotar al sistema judicial de herramientas legales para desmantelar las estructuras económicas y políticas que sostienen el actuar paramilitar por medio de la tipificación de las conductas relacionadas con la conformación de grupos civiles armados organizados ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas, grupos de seguridad que ejecuten actos ilegales, paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de seguridad ilegales u otras denominaciones equivalentes.

Teniendo en cuenta que el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, donde se acordó el Punto 3.4. ¿Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo¿.

En cumplimiento de este fin, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera incluye el compromiso de adoptar medidas para el esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo que se establece en los puntos 2.1.2. y 3.7 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, en complemento a lo acordado en el Punto 5 de Víctimas.

1. ANTECEDENTES

El Gobierno nacional en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, especialmente en lo establecido en el punto 3.4, se comprometió, entre otros, a ¿poner en marcha el proceso legislativo necesario para incorporar a la Constitución la prohibición de la promoción, organización, financiación o empleo oficial y/o privado de estructuras...

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