Proyecto de Ley 020 de 2017 Cámara - 31 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 690651557

Proyecto de Ley 020 de 2017 Cámara

por medio de la cual se introduce la publicidad abusiva al Estatuto del Consumidor y se modifican algunas disposiciones de la Ley 1480 de 2011. Bogotá, D. C., 25 de julio de 2016

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Asunto: Proyecto de ley número 020 de 2017 Cámara, por medio del cual se introduce la publicidad abusiva al Estatuto del Consumidor y se modifican algunas disposiciones de la Ley 1480 de 2011.

Por medio de la presente, se adjunta el Proyecto de ley número 020 de 2017 Cámara, por medio del cual se introduce la publicidad abusiva al Estatuto del Consumidor y se modifican algunas disposiciones de la Ley 1480 de 2011, el cual nace ante la necesidad de regular la conducta de algunos anunciantes que tienden a promocionar sus productos aprovechando determinadas características o circunstancias especiales de los consumidores, junto con ello, se pretende prohibir cualquier tipo de publicidad que contraríe valores ambientales, explote el miedo, altere la paz y el orden público y sobre todo aquella que incite al consumidor a comportarse en perjuicio de su salud o la salud pública.

Atentamente,

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 020 DE 2017 CÁMARA

por medio del cual se introduce la publicidad abusiva al Estatuto del Consumidor y se modifican algunas disposiciones de la Ley 1480 de 2011.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el numeral 1.4, del artículo 3°, de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

1.4. Derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa y abusiva.

Artículo 2°. Adiciónese el numeral 13-A, al artículo 5°, de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

13.A. Publicidad abusiva: Aquella que contenga mensajes discriminatorios de cualquier naturaleza, que incite a la violencia, altere la paz o el orden público, que explote el miedo o superstición, se aproveche de la falta de experiencia e inmadurez en el razonamiento debido a cualquier circunstancia, infrinja valores ambientales, o pueda inducir al consumidor a comportarse de manera perjudicial o peligrosa para su seguridad personal y su salud o la salud pública.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa y abusiva.

El anunciante será responsable de los perjuicios que causen la publicidad engañosa y la publicidad abusiva. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. De igual manera, responderá por los perjuicios que pudieran derivarse de un ejercicio abusivo de la actividad publicitaria en los términos de la presente ley.

Artículo 4°. Modifíquese el numeral 3, del artículo 56, de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractua l contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información, publicidad engañosa o abusiva, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Artículo 5°. Modifíquese el literal a), del numeral 5, del artículo 58, de la Ley 1480 de 2011, el cual quedará así:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información, publicidad engañosa o abusiva, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.

Artículo 6°. Vigencia. La presente ley regirá seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El actual Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11) constituye, sin duda, un avance significativo en materia de protección del consumidor. Realidad que es innegable si tomamos como punto de referencia el Decreto número 3466 de 1982, que se instituía como una normativa obsoleta en un nuevo escenario de consumo, propiciado por la asamblea constituyente de 1991 que significó una reestructuración importante y mucho más nutrida de la relaciones entre consumidores e industriales, máxime, cuando se introdujo una disposición constitucional especial[1][1] que contiene la obligación de reglamentar todo lo concerniente a las relaciones de consumo.

De este nuevo panorama, en el que las relaciones de consumo tenían una raigambre constitucional, a diferencia de la Constitución de 1886, se derivó la Ley 1480 del año 2011, que como sostuvimos en líneas anteriores se erige como una normativa mucho más consciente de la nueva realidad en la que se ubican las relaciones de consumo. No obstante, hay que decir, que varios aspectos que atañen a las dinámicas propias de aquellas relaciones quedaron excluidos de dicha regulación, por ejemplo, en lo que concierne al presente proyecto de ley, nada se dijo con relación a la publicidad abusiva.

En el Decreto número 3466, la publicidad no había alcanzado la connotación que hoy ostenta en la Ley 1480, incluso se había abordado como ¿propaganda comercial¿[2][2], y no como ¿publicidad¿ propiamente dicha. Lo cierto es que aun cuando distintos sectores de la doctrina en materia de derecho al consumidor han realizado una distinción entre publicidad y propaganda comercial, el legislador colombiano ha sido reticente en realizar tal diferenciación, línea que ha seguido la Corte Constitucional[3][3] y que permite un uso indistinto de dichos conceptos, aun cuando el actual Estatuto del Consumidor ya no contiene disposiciones que incluyan el término de ¿propaganda comercial¿.

Dicho esto, la percepción de la publicidad en el antiguo Estatuto del Consumidor, orientada por el carente sustento constitucional en materia de relaciones de consumo, era demasiado escueta, junto con la mayor parte su contenido. La regulación existente en materia de publicidad en el Decreto número 3466, era únicamente lo contenido en el artículo 14, que sostenía:

Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

La prohibición era clara, y si bien no se reconocía de manera expresa, aquella disposición constituía una restricción aparente a la publicidad engañosa. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su circular única definió lo que habría de entenderse como publicidad engañosa, a pesar que la definió bajo el título de ¿información engañosa¿:

Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.

La falta de claridad en los conceptos era evidente, términos como: propaganda, publicidad e información, comportaban problemas elementales en su definición, que hay que decir, reportaban contratiempos de orden práctico y teórico. Por lo anterior, un nuevo Estatuto del...

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