Proyecto de Ley 032 de 2015 Cámara - 30 de Julio de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580145446

Proyecto de Ley 032 de 2015 Cámara

por medio de la cual se modifica la Ley 5ª de 1992 respecto a la nomenclatura de los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, el cual quedará así:

Artículo 388. Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y, ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.

La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.

Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:

Denominación Salarios mínimos
Asistente I Tres (3)
Asistente II Cuatro (4)
Técnico I ¿ Profesional I Cinco (5)
Técnico II ¿ Profesional II Seis (6)
Técnico III ¿ Profesional III Siete (7)
Asesor I Ocho (8)
Asesor II Nueve (9)
Asesor III Diez (10)
Asesor IV Once (11)
Asesor V Doce (12)
Asesor VI Trece (13)
Asesor VII Catorce (14)
Asesor VIII Quince (15)

La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congres ista.

Parágrafo 1°. Cuando se trate de la calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.

En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas.

Artículo 2°. Adiciónese un artículo 388A a la Ley 5ª de 1992 el cual quedará así:

Artículo 388A. Requisitos para cargos de nivel técnico de las unidades de trabajo legislativo. Se deben exigir, como mínimo, los siguientes requisitos para desempeñar cargos de nivel técnico de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas:

Técnico I: Haber cursado dos (2) años de estudios universitarios o tecnológicos y tener un año de experiencia laboral.

Técnico II: Haber cursado tres (3) años de estudios universitarios o tecnológicos y tener un año de experiencia laboral.

Técnico III: Haber culminado estudios tecnológicos.

Artículo 3°. Adiciónese un artículo 388B a la Ley 5ª de 1992 el cual quedará así:

Artículo 388B. Requisitos para Cargos de Nivel Profesional de las Unidades de Trabajo Legislativo. Para desempeñar cualquiera de los niveles de cargo profesional I, II o III de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas, el postulado deberá, como mínimo, haber culminado sus estudios universitarios.

Artículo 4°. Adiciónese un artículo 388C a la Ley 5ª de 1992 el cual quedará así:

Artículo 388C. Requisitos para Cargos de Nivel Asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo. Se deben exigir, como mínimo, los siguientes requisitos para desempeñar cargos de nivel asesor de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas:

Asesor I: Título de Educación Superior o terminación de estudios superiores.

Asesor II: Título de Educación Superior y un (1) año de experiencia profesional.

Asesor III: Título de Educación Superior y dos (2) años de experiencia profesional. < /p> Asesor IV: Título de Educación Superior y tres (3) años de experiencia profesional.

Asesor V: Título de Educación formación universitaria o Profesional, Título de formación avanzada o posgrado y dos (2) años de experiencia profesional.

Asesor VI: Título de Educación formación universitaria o Profesional, Título de formación avanzada o posgrado y tres (3) años de experiencia profesional.

Asesor VII: Título de Educación formación universitaria o Profesional, Título de formación avanzada o posgrado y cuatro (4) años de experiencia profesional.

Asesor VIII: Título de Educación formación universitaria o Profesional, Título de formación avanzada o posgrado y cinco (5) años de experiencia profesional.

Artículo 5°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 5ª de 1992 la cual quedará así:

Artículo nuevo. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidade s y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos de la presente ley, la experiencia se clasifica en laboral, técnico-profesional y profesional.

Experiencia laboral: es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Técnico-Profesional: es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Experiencia Profesional: es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

Parágrafo. A los empleados de las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas, vinculados en cargos Asistenciales, se les certificará experiencia laboral. A aquellos empleados o contratistas que ostenten cargos Técnicos, Profesionales o de Asesor, se les certificará su experiencia técnico-profesional o profesional, según corresponda.

Artículo 6°. Régimen de Transición. Los Congresistas tendrán un plazo máximo de un año para reorganizar y adecuar su Unidad de Trabajo Legislativo de acuerdo con los requisitos establecidos en la presente ley para cada cargo.

Para tal fin, la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, emitirán los respectivos comunicados informando los requisitos y el inicio del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

CONSULTAR NOMBRE Y FIRMA EN ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. Objeto

El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar la denominación de los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas, sin afectar las asignaciones salariales de los escalafones establecidos en la Ley 5ª de 1992, con el propósito de contribuir a que los profesionales, técnicos o tecnólogos que hayan como mínimo, culminado y aprobado la totalidad de sus materias, puedan obtener certificación de experiencia profesional durante el periodo de tiempo que sean vinculados a la Corporación, y que actualmente no gozan de ese derecho por ostentar cargos de nivel Asistencial.

Adicionalmente, se pretende establ ecer mediante la Ley 5ª, los requisitos que se exigirán para cada cargo, pues en la actualidad, por virtud del artículo 388 del Reglamento del Congreso, la facultad de determinar las calidades para ocupar cargos de asesores, se le otorgó a la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente. Con la nueva denominación de los cargos para profesionales y técnicos o tecnólogos se hace necesario que se deje establecido en la misma Ley 5ª los requisitos exigidos para ocupar cada uno de esos cargos.

II. Justificación

Con la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo, 2014-2018 ¿Todos por un Nuevo País¿, el Gobierno del Presidente Juan Manuel Santos, mediante el artículo 74 del mismo, adoptó la Política Nacional de Trabajo Decente, que tiene como firme objetivo ¿promover la generación de empleo, la formalización laboral y la protección de los trabajadores de los sectores público y privado¿. [Subrayado fuera de Texto]

Como esta será la hoja de ruta de este Gobierno en materia de formalización y protección de los trabajadores de los sectores público y privado, el Congreso de la República no puede quedarse por fuera de dicha Política.

Actualmente, tal como está establecido en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, en las Unidades de Trabajo Legislativo de los Congresistas, existen solo dos tipologías de cargos: Asistente y Asesor.

Cada uno de estos cargos está definido...

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