Proyecto de Ley 038 de 2017 Cámara - 31 de Julio de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 690651489

Proyecto de Ley 038 de 2017 Cámara

por la cual se modifican algunas disposiciones del Código de Tránsito. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese un inciso al parágrafo 4° del artículo de la Ley 769 de 2002 con el siguiente texto:

En los eventos en que se celebraren los contratos o convenios de que trata el inciso anterior no se podrán establecer cuotas ni número mínimo de comparendos ni condicionar a aquellas o a estos la ejecución o prórroga del contrato o convenio o su pago; el desconocimiento de esta prohibición constituirá falta disciplinaria gravísima.

Artículo 2º. Adiciónese el parágrafo del artículo 107 del Código Nacional de Tránsito con el siguiente inciso:

Si no existe señalización, se presumirá para todos los efectos que la velocidad de circulación permitida en el respectivo sector será la máxima autorizada en los artículos 106 y 107.

Artículo 3º. Modifíquese el artículo 112 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:

Artículo 112. De la obligación de señalizar las zonas de prohibición. Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales no opera la prohibición.

Artículo 4º. Modifíquese el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:

Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a alguno de los parqueaderos autorizados por la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción; para este efecto el agente de tránsito concederá un plazo de una hora. Si la causa de la infracción es subsanable y el agente de tránsito no permite la subsanación y ordena la inmovilización del vehículo, responderá penal y disciplinariamente por el abuso de autoridad y patrimonialmente por los perjuicios ocasionados al propietario o poseedor del vehículo.

Artículo 5º. El artículo 129 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 129. De los informes de tránsito. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este Código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la notificación rinda sus descargos.

Parágrafo 1°. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.

Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de video y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidas como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y con base en ellas se podrá efectuar la imposición de un comparendo. Durante el procedimiento sancionatorio el ciudadano podrá aportar en su defensa pruebas conseguidas mediante las ayudas tecnológicas.

Artículo 6º. Modifíquese el ordinal C 35 del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

C.35. No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado. Esta infracción se causará únicamente cuando el vehículo se encuentre en movimiento o estacionado en vía pública, previo comparendo impuesto por un agente de tránsito o cuando el vehículo haya sido detectado en movimiento por un dispositivo técnico o tecnológico.

Artículo 7º. Modifíquese el artículo 135 del Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así:

Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio público además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su...

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