Proyecto de Ley 041 de 2018 Cámara - 2 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 736371021

Proyecto de Ley 041 de 2018 Cámara

por medio de la cual se modifica y se adiciona la Ley 47 de 1993. Bogotá, D. C., 23 de julio de 2018

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA

Secretario General

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado doctor:

En mi calidad de congresista Representante a la Cámara por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en ejercicio del derecho que establecen los artículos 154 de la Constitución Política de Colombia 140 y 239 de la Ley 5ª de 1992, y el 13 de la Ley 974 de 2005, presento a consideración del Honorable Congreso el presente proyecto de ley, por medio de la cual se modifica y se adiciona la Ley 47 de 1993.

Atentamente,

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PROYECTO DE LEY NÚMERO 041 DE 2018 CÁMARA

por medio de la cual se modifica y se adiciona la Ley 47 de 1993.

El Congreso de Colombia

DECRETA

Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo al artículo 19 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 19. Contribución para el uso de la infraestructura pública turística y de la salud. Créase la contribución para el uso de la infraestructura pública turística y de la salud que deberá ser pagada por los turistas y los residentes temporales del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que rijan para las entidades territoriales. La empresa transportadora será la encargada de recaudar esta contribución y entregarla a las autoridades departamentales dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante la presentación de la relación de los tiquetes vendidos, hacia o desde el departamento Archipiélago, determinado el número del tiquete y el nombre del pasajero.

Parágrafo 1º. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo 2º. Los turistas extranjeros, además de la contribución de que trata el presente artículo, deberán acreditar a la entrada a las islas un seguro de salud público o privado, válido en Colombia, por el tiempo de su estadía.

Artículo 2°. El artículo 20 de la Ley 47 de 1993 quedará así:

Artículo 20. Monto y destinación de la contri-bución para el uso de la infraestructura pública turística y de la salud. La Asamblea Departamental determinará el monto de la contribución prevista en el artículo anterior, de acuer do con el tiempo de permanencia de las personas y con la actividad que se pretenda desarrollar en el departamento. Los recaudos percibidos por concepto de la contribución prevista en el artículo anterior, se destinarán específicamente a la ejecución de las normas relacionadas con el mejoramiento, mantenimiento, adecuación y modernización de la infraestructura pública turística; la preservación de los recursos naturales; la salubridad pública; la modernización, dotación e implementación de nuevas tecnologías en salud; y la prestación de servicios de salud no habilitados en el departamento Archipiélago.

Artículo 3°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

De los señores Congresistas atentamente,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETO

El presente proyecto de ley tiene como objeto modificar los artículos 19 y 20 e incluir un parágrafo en el artículo 19 de la Ley 47 de 1993 que habilite la posibilidad de que en la destinación de los recursos recaudados por concepto de la contribución para el uso de la infraestructura pública turística del departamento, se incluyan la salubridad pública; la modernización, dotación, implementación de nuevas tecnologías en salud; y la prestación de servicios de salud no habilitados en el departamento Archipiélago, con la finalidad de fortalecer la competitividad turística de las islas en los estándares nacionales e internacionales, a través del mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio de salud de los visitantes y la salubridad pública de las islas, y a su vez, lograr un beneficio para los habitantes del departamento.

II. MARCO CONSTITUCIONAL

En primera instancia, el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 va a erigir en nuevo departamento a la antigua Intendencia Nacional de 1972, y en virtud de esa nueva condición adquiere autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio y de esta manera, se reemplaza la figura del Intendente, escogido por el Gobierno nacional, por el del Gobernador de elección popular, lo que significó en términos democráticos y de reconocimiento a la autodeterminación, un gran avance, respecto a la elección de los propios mandatarios locales. Esto se iba a complementar con la elección popular de Alcaldes municipales y dos representantes a la Cámara por la circunscripción departamental.

En segunda instancia, la Constitución Política, así como la jurisprudencia constituci onal, han reconocido un especial régimen para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El artículo 310 de la Constitución Política autoriza al Congreso para dictar normas especiales para el Archipiélago, con el fin de atender las especiales necesidades de la población del Archipiélago, en materias administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico, aprobadas en la misma forma que las leyes ordinarias; y además se pueden dictar normas que pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de población, regular el uso del suelo, etc.

Es así como se escribe la norma:

¿Artículo 310. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.

Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago. Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de...

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