Proyecto de Ley 074 de 2017 Cámara - 10 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 691450637

Proyecto de Ley 074 de 2017 Cámara

por medio del cual se crea el sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1°. Creación. Créase el sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, con el fin de garantizar su inmediata localización y reintegro a su entorno familiar.

Artículo 2°. Objeto. El sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, es un conjunto de acciones y estrategias coordinadas entre las entidades del sector público, sector privado y la ciudadanía en general, encaminadas a agilizar la búsqueda, localización y reintegro del niño, niña o adolescente que se encuentra desaparecido.

Parágrafo. Para efectos de esta ley, entiéndase por niño, niña o adolescente desaparecido, toda persona menor de dieciocho (18) años cuyo paradero es desconocido. No es admisible la exigencia de requisitos adicionales, como el que haya transcurrido un tiempo determinado, para considerar a una persona como desaparecida.

Artículo 3°. Principios. Los principios que rigen la presente ley son:

Interés superior del niño: Todas las acciones desarrolladas por las entidades competentes en el m arco del sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos para la pronta localización y reintegro deben priorizar sus derechos frente a cualquier otra prerrogativa.

Celeridad: Las entidades que componen el sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos deberán actuar con urgencia, prioridad e inmediatez en las acciones de búsqueda, localización y reintegro de niños, niñas y adolescentes desaparecidos.

Corresponsabilidad: Es responsabilidad de la sociedad, la familia y de las instituciones públicas y privadas aunar esfuerzos para lograr la pronta búsqueda, localización y reintegro de las niñas, niños y adolescentes desaparecidos.

No discriminación: Las acciones emprendidas por las autoridades del sistema dirigidas a lograr la pronta búsqueda, localización y reintegro de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos deberán realizarse sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición socioeconómica o cualquier otra condición social.

Gratuidad. Ninguna actuación de las entidades que componen el Sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos causará erogación alguna a las personas que soliciten la activación del mismo.

CAPÍTULO II

Sistema de Búsqueda de Niños, Niñas y Adolescentes Desaparecidos

Artículo 4°. Estructura del sistema. El Sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, estará conformado por los delegados de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas creada mediante Ley 589 de 2000, y por:

1. El Director de la Policía Nacional, o su delegado permanente.

2. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o su delegado permanente.

3. El Ministerio de Defensa.

4. El Ministerio de Transporte, o un delegado permanente.

5. El Ministerio de las Telecomunicaciones de la Información, o un delegado permanente.

6. El Ministerio d el Interior, o un delegado permanente.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, o un delegado permanente.

8. Migración Colombia.

9. El Registrador Nacional del Estado Civil, o un delegado permanente.

10. El Presidente de la Federación Nacional de Departamentos, o un delegado permanente.

11. El Presidente de la Federación Colombiana de Municipios, o un delegado permanente.

12. Dos representantes de la sociedad civil organizada.

13. Dos representantes del sector privado empresarial.

Parágrafo 1°. La Presidencia y Secretaría Técnica del Sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos la presidirán las entidades que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y el Director de la Policía Nacional, o su delegado permanente.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento del Sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos y su articulación con el nivel regional en un término no superior a los 6 meses a partir de la vigencia de la presente ley.

Parágrafo 3°. A las sesiones convocadas por el Sistema de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, podrán invitarse a las entidades, personas u organizaciones públicas o privadas cuya presencia resulte necesaria para el cumplimiento de los objetivos propuestos de acuerdo a los temas que se adelanten. Dicha participación será con carácter honorífico.

CAPÍTULO III

Estrategia integral de búsqueda, localización y reintegro de niños, niñas y adolescentes desaparecidos

Artículo 5°. Estrategia integral de búsqueda, localización y reintegro de niños, niñas y adolescentes desaparecidos. Las autoridades que conforman el Sistema integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, diseñarán e im plementarán la estrategia integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, sin que esta excluya o modifique el mecanismo de Búsqueda Urgente, creado en la Ley 589 de 2000, de acuerdo con los siguientes lineamientos:

a) Se dispondrá la creación, activación y puesta en funcionamiento de una alerta inmediata por la desaparición de niños, niñas y adolescentes.

b) Se promoverán acciones con el sector privado empresarial o comercial para fortalecer las acciones de búsqueda en virtud del artículo 40 de la Ley 1098 de 2006.

c) Se fomentará con el Ministerio de las TIC, los operadores de telefonía móvil y las organizaciones privadas de protección infantil, la creación y puesta en funcionamiento de aplicaciones y programas gratuitos donde se reporte y publique en tiempo real la información relativa a la desaparición de niños, niñas y adolescentes. De igual manera se deberá habilitar un link en una página de internet oficial para realizar denuncias y garantizar la participación de la ciudadanía en la búsqueda y localización de los menores de edad.

d) Se diseñarán y ejecutarán campañas de comunicación, orientadas a difundir información oportuna de los niños, niñas y adolescentes desaparecidos que deberán ser publicadas de manera inmediata en las zonas de frontera, instituciones educativas, aeropuertos, terminales, sistemas de transporte de pasajeros, medios de comunicación, sitios web, canales de televisión públicos y privados, redes sociales, periódicos, servicios de radiodifusión sonora, aplicaciones y dispositivos en equipos electrónicos, carteles electrónicos, y todos aquellos que garanticen una rápida difusión de la información.

e) Se adecuará la línea telefónica 123 para recibir denuncias e información sobre los niños, niñas y adolescentes desaparecidos. Dicha línea estará articulada con la red de comunicaciones de la Policía Nacional. Se realizarán capacitaciones semestrales a los operadores de la línea que reciban denuncias por desaparición de menores de edad, con el fin de que se atiendan los casos de manera rápida, confortante y se sigan estrictamente la reglamentación y protocolo establecido.

f) Se deberá formular una estrategia nacional, dirigida a prevenir la desaparición de niños, niñas y adolescentes, la cual deberá contar con campañas de sensibilización en todo el territorio nacional.

g) Se gestionará y velará por la capacitación permanente de los funcionarios judiciales y de aquellas autoridades que conforman el sistema integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, en el manejo de la información y en el funcionamiento del mismo.

h) Se establecerán mecanismos de coordinación y articulación entre las entidades integrantes del Sistema, en donde se definirían claramente sus roles, aportes, unificación de protocolos de búsqueda, de criterios para la recepción de denuncias y su ruta de atención, así como la unificación de mensajes a emitir al público.

i) Dentro de la estrategia, se contemplarán mecanismos de seguimiento y evaluación a las mismas.

Parágrafo 1°. En el desarrollo del principio de descentralización las entidades territoriales desarrollarán y prestarán su apoyo en la ejecución de la estrategia integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos.

Parágrafo 2°. Las entidades que hacen parte del Sistema contarán con un año a partir de la vigencia de esta ley para diseñar, implementar y publicar la estrategia integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos.

CAPÍTULO IV

De la alerta inmediata por desaparición de niños, niñas y adolescentes y el Registro Nacional de Niños Desaparecidos

Artículo 6°. Alerta inmediata por desapariciones de niños, niñas y adolescentes. La alerta inmediata se entenderá como un instrumento de la estrategia integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos, a través de la cual se difunde masivamente la información de la desaparición del menor de edad, dada la gravedad de los hechos. Para tal efecto el Sistema integral de búsqueda de niños, niñas y adolescentes desaparecidos deberá a través de un protocolo, especificar los criterios, herramientas, autoridades competentes, modo, lugar, duración y requisitos para su emisión, ampliación y desactivación, en donde se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Que la persona desaparecida sea menor de edad.

b) Que se tenga una base razonable para creer que el menor se encuentra desaparecido.

c) Que haya un fundamento razonable para creer que la vida y la integridad del niño, niña o adolescente está en un peligro inminente.

d) Que exista información necesaria de la víctima.

e) Que exista información suficiente de las circunstancias de la desaparición.

Parágrafo. La alerta deberá ser activada de conformidad con el juicio razonable de las instancias competentes, según el lugar donde se reporte la desaparición, y deberá atender al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados. La activación se realizará sin anteponer prejuicios y valores...

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