Proyecto de ley 09 de 2010 senado - 27 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471402

Proyecto de ley 09 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 09 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se dictan medidas tendientes a fortalecer la regulación de los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público en Colombia, y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto dictar medidas en materia de tarifas, control social, participación y protección de usuarios, protección ambiental y cumplimiento del principio de publicidad de la contratación pública con miras a fortalecer la regulación de los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Tarifas diferenciales. Los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público que se implementen en todo el Territorio Nacional establecerán una tarifa diferencial para las personas en condiciones de discapacidad y para los estudiantes menores de 25 años de los estratos 1, 2 y 3. Esta tarifa diferencial deberá ser inferior a la tarifa ordinaria.

La tarifa diferencial con sus ajustes quedará prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las operadoras de los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo Transitorio. La medida prevista en el presente artículo deberá ser incluida en los contratos de concesión que estén en vigor o que se encuentren en cualquier punto de avance del proceso de licitación a la entrada en vigencia de la presente ley. Esto sin afectación alguna de la tarifa al usuario definida.

Artículo 3°. Ligas de usuarios. Las Entidades Territoriales tendrán en cuenta la participación de la comunidad en todas las etapas del proceso contractual y en la implementación y funcionamiento definitivo de los Sistemas Integrados o Estratégicos de Transporte Público.

Para tal efecto, las Entidades Territoriales promoverán la organización de las comunidades de las áreas de influencia de los sistemas de transporte público, en ligas de usuarios de estos sistemas, con el objeto de que se constituyan en mecanismos democráticos de control y vigilancia de la gestión pública, conforme a lo dispuesto por la ley y la normatividad en cuanto a requisitos de conformación, participación y ejercicio de veeduría y control social a la gestión pública y sus resultados.

Artículo 4°. Acceso a medios de comunicación. Las Ligas de Usuarios de los Sistemas Integrados o Estratégicos de Transporte Público tendrán derecho a acceder a espacios en televisión y radio durante las etapas precontractual, contractual y poscontractual de los procesos de contratación y licitación pública de Sistemas Integrados o Estratégicos de transporte público.

Artículo 5°. Sistema de consulta permanente al usuario. Las Contralorías Departamentales diseñarán e implementarán el Sistema de Consulta Permanente al Usuario sobre la calidad del servicio ofrecido por los Sistemas Integrados o Estratégicos de Transporte Público, según corresponda, en las ciudades o municipios de su jurisdicción.

La información y resultados que arroje este sistema serán fundamento para la actuación de las Contralorías en lo de sus competencias o para la remisión de asuntos a otras autoridades para su actuación en el marco de los principios y deberes de la contratación pública estatal.

Artículo 6°. Energías alternativas. Los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público en todo el territorio nacional deberán emplear no menos del veinte por ciento (20%) de vehículos que se movilicen con fuentes de energía alternativa. La misma disposición será aplicada en los casos de reposición de flota.

Artículo 7°. Fomento y protección a la industria nacional. Los procesos licitatorios y contractuales de los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público contemplarán una participación mínima del cincuenta por ciento (50%) de capital nacional y de industria nacional.

Además, en los pliegos de condiciones de los procesos licitatorios para Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público no se incluirán dentro de los criterios de puntuación por protección y/o fomento de la industria nacional proponentes de origen extranjero que no cuenten con convenios de reciprocidad.

Artículo 8°. Consejo Nacional de Movilidad. Créase el Consejo Nacional de Movilidad como órgano asesor del Gobierno Nacional y de las Entidades Territoriales en materia de movilidad.

El Consejo Nacional de Movilidad se integra de la siguiente forma:

¿ El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá.

¿ El Ministro de Hacienda o su delegado.

¿ El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

¿ Representantes de tres (3) Universidades Públicas que tengan departamentos especializados en materias de movilidad y desarrollo urbano. Un representante por cada Universidad.

¿ Representantes de dos (2) universidades privadas que tengan departamentos especializados en materias de movilidad y desarrollo urbano. Un representante por cada Universidad.

¿ El Presidente de la Cámara Colombiana de la Infraestructura o su delegado.

¿ Tres (3) expertos distinguidos en el ámbito de la movilidad de fundaciones que promuevan la investigación en materia de movilidad y desarrollo urbano.

¿ Tres (3) representantes de las Ligas de Usuarios de los Sistemas Integrados y Estratégicos de Transporte Público.

Parágrafo 1°. El Consejo podrá invitar a sus deliberaciones a funcionarios públicos, o a particulares representantes de las agremiaciones u organizaciones sectoriales, así como a las demás personas y sectores de la sociedad civil que estime necesario, de acuerdo con los temas específicos a tratar, quienes participarán con voz pero sin voto.

Parágrafo 2°. Los representantes señalados en los numerales 4, 5, 7 y 8 serán designados o elegidos dentro de sus respectivas organizaciones o ámbitos, para períodos de tres (3) años prorrogables y se atenderá a un criterio de diversidad regional.

Serán remplazados por otro representante antes del vencimiento del término para el cual fueron designados o elegidos, cuando falten de manera consecutiva a tres (3) sesiones del Consejo, sin justa causa debidamente comprobada o cuando omitan cumplir con las funciones previstas en la presente ley. Los nuevos representantes de que trata este parágrafo serán designados o elegidos bajo el mismo procedimiento descrito.

La remoción será efectuada mediante acto que emita el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 3°. Para la Designación o Elección de los representantes de los numerales 4, 5, 7 y 8, el Ministerio de Transporte efectuará una Convocatoria mediante la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y en su página web. Los representantes Designados o Elegidos deberán expresar mediante escrito formal dirigido al Ministerio de Transporte los tres (3) días hábiles siguientes a su designación o elección, la aceptación de la distinción, acompañado del acta en la que conste su Designación o Elección.

Artículo 9°. Funciones.Son funciones del Consejo Nacional de Movilidad, las siguientes:

  1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Entidades Territoriales en el diseño de la política estatal o territorial relativa a la movilidad.

  2. Proponer recomendaciones al Gobierno Nacional y a las Entidades Territoriales en el diseño de las estrategias para la consecución de una movilidad sustentable. Estas recomendaciones se entenderán prioritarias para ser implementadas o para ser incorporadas en los Planes de Desarrollo en todos los niveles.

  3. Estudiar y emitir conceptos previos respecto de la conveniencia y oportunidad de proyectos de movilidad a implementarse en todo el territorio nacional. Especialmente, en los temas de tarifas, introducción de tecnologías, uso de energías alternativas no contaminantes en vehículos, medidas restrictivas en la circulación vehicular, diseño de estrategias para la inclusión y permanencia de los sectores históricos del transporte público.

    Los conceptos de que trata este numeral se entenderán prioritarios en su adopción por parte de las autoridades de movilidad correspondientes.

  4. Recomendar criterios para la aplicación del principio de coordinación entre las Entidades Territoriales respecto de medidas para la circulación de vehículos.

  5. Formular al Gobierno Nacional o a las Entidades Territoriales propuestas sobre planes y programas de cooperación en el ámbito nacional e internacional que pudieran contribuir al diseño y sostenibilidad de proyectos de transporte público de pasajeros.

  6. Las demás funciones que correspondan a su naturaleza de organismo asesor.

    Artículo 10. Portal de la movilidad. El Gobierno Nacional creará el Portal de la Movilidad como una herramienta en Internet para:

    1. Informar de las investigaciones y avances en materia de movilidad.

    2. Brindar la posibilidad de que cualquier ciudadano denuncie el incumplimiento de los contenidos de la presente ley.

    3. Publicar los informes que se señalan en el artículo 11 de la presente ley.

    4. Publicar las actas, decisiones, informes o asesorías del Consejo Nacional de Movilidad.

    El diseño técnico y gráfico deberá...

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