Proyecto de Ley 097 de 2017 Cámara - 18 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692080293

Proyecto de Ley 097 de 2017 Cámara

por medio de la cual se expide la ley del actor para garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en Colombia, fomentar oportunidades de empleo para quienes ejercen la actuación, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas para la promoción, estímulo y protección del trabajo de los actores y actrices; dignificar el ejercicio de la actuación; fomentar la formación profesional; garantizar los derechos laborales y culturales de los actores y actrices en sus interpretaciones, su realización y su difusión.

Igualmente, fomentar y promover la realización de productos audiovisuales dramatizados, obras cinematográficas de ficción y obras teatrales, en Colombia.

Lo anterior con el fin de afianzar la cultura e identidad colectiva de nuestro país.

Artículo 2°. Actor o actriz. Se considera actor o actriz para efectos de esta ley, aquel artista que se sirve de su cuerpo, su voz, su intelecto y su capacidad histriónica para interpretar personajes en distintos roles, de acuerdo a las estructuras y géneros dramáticos en producciones teatrales y todo tipo de expresiones artísticas, realizaciones audiovisuales, radiales y en los demás medios en los que se ejerza la actuación.

El actor o actriz prepara la interpretación o caracterización del personaje, ensaya la realización de la obra, investiga, estudia, memoriza guiones y realiza otras actividades relacionadas con el mismo.

Artículo 3°. Contribución artística al patrimonio cultural. Las interpretaciones artísticas de los actores contribuyen a la construcción de identidad cultural y memoria de la nación. De acuerdo con lo anterior, el trabajo de los actores debe ser protegido y sus derechos garantizados por el Estado. Las producciones dramáticas en cine, televisión, teatro y otras formas de lenguaje escénico o audiovisual son expresiones del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 4°. De las producciones cinematográficas. Las producciones cinematográficas de cualquier género o formato se rigen en cuanto a cuotas de participación artística, técnica y económica por las disposiciones de las Leyes 397 de 1997, 814 de 2003 y 1556 de 2012, sus reglamentaciones, y normas que las modifiquen o sustituyan, así como por los tratados internacionales aprobados por el país en la materia.

Sin perjuicio ni alteración de estas disposiciones mencionadas, las entidades responsables del cumplimiento de estas normas buscarán promover, facilitar y estimular la contratación de actores colombianos en las producciones colombianas o las realizadas en Colombia.

CAPÍTULO II

Profesionalización

Artículo 5°. La actuación como profesión. El Estado fomentará los programas de profesionalización y formación de los actores y actrices en los diferentes niveles de educación formal y de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en las áreas de las artes escénicas o afines y de la actuación en Colombia.

Artículo 6°. Educación e investigación en artes escénicas o afines. Las instituciones de educación superior podrán desarrollar programas de alta calidad en artes escénicas o afines, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.

Los Ministerios de Educación Nacional y Cultura promoverán el fortalecimiento de la política educativa para los posgrados y programas de formación para los actores y actrices.

Artículo 7°. Registro Nacional de Actores y Actrices. Créase el Registro Nacional de Actores y Actrices como instrumento para inscribir, conservar y actualizar la información de los actores y actrices, como fundamento para la creación de políticas públicas que desarrollen el objeto de esta ley. El Registro será público y estará a cargo del Ministerio de Cultura, quien garantizará su efectivo funcionamiento y financiación. Entrará en funcionamiento por lo menos en el año siguiente a la vigencia de la presente ley.

El actor o actriz debe contar con uno de los siguientes requisitos para ser inscrito en el Registro de que trata este artículo:

i) Título profesional en artes escénicas o títulos equivalentes al teatro, las artes dramáticas o audiovisuales.

ii) Experiencia demostrable como actor en cine, teatro, televisión, radio, series web o en otros medios y espacios donde se pueda ejercer la actuación.

iii) Combinación entre educación formal y educación para el trabajo y el desarrollo humano, en la que se acredite educación técnica o tecnológica y experiencia en la actuación.

El registro no será una condición necesaria para la contratación de los actores; las producciones pueden definir autónomamente la vinculación de actores no inscritos en el registro, siempre y cuando se les respete los derechos y garantías establecidos en la ley.

Parágrafo 1°. El Registro Nacional de Actores contendrá la información correspondiente a: nombre e identificación del actor o actriz, estudios universitarios, de posgrado , maestría o doctorado, estudios relacionados de educación para el trabajo y el desarrollo humano y demás información conveniente a los propósitos de esta ley.

CAPÍTULO III

Condiciones de trabajo para los actores y actrices

Artículo 8°. Organización de actores. Los actores y actrices tienen la libertad y el derecho de constituir organizaciones y/o asociaciones sindicales y profesionales, y de afiliarse a ellas así como de negociar colectivamente a niveles de empresa, grupo económico, industria o rama de actividad económica. Dichas organizaciones tendrán derecho a participar en la elaboración, la implementación y evaluación de las políticas públicas culturales y laborales, incluida la formación profesional de los actores y actrices, así como en la determinación de sus condiciones de trabajo.

El Estado garantizará la organización, promoción y capacitación de las organizaciones o asociaciones sindicales y profesionales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezca.

Artículo 9°. Tipo de vinculación para actores y actrices. El trabajo de los actores podrá prestarse de manera dependiente o independiente, de forma individual o asociada. Para cada caso se aplicará la normatividad de seguridad social integral, así como de salud y seguridad en el trabajo. Para las jornadas de trabajo, descansos y condiciones de prestación de servicio se atenderá lo contemplado en la presente ley en ausencia de normas más favorables.

Parágrafo 1°. Cuando la vinculación sea de carácter laboral se aplicarán las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Parágrafo 2°. Cuando la vinculación de los actores y actrices a una producción sea bajo una modalidad sin dependencia laboral, de carácter individual o asociada, las partes pactarán el tiempo de ejecución del servicio atendiendo el criterio de coordinación, observando como referente un máximo de 12 horas diarias o 72 horas semanales a fin de que el contratista pueda tener espacios de descanso.

Artículo 10. Remuneración para actores y actrices. Se establecerán tarifas mínimas actualizables para la remuneración de actores y actrices, en los diferentes sectores de la industria audiovisual, teatral y del entretenimiento. El establecimiento de estas tarifas será resultado de un acuerdo entre los representantes de cada uno de los sectores, las organizaciones de actores más representativas y el Gobierno nacional, que deberá darse a más tardar dentro de los seis meses posteriores a la publicación de esta ley. Las tarifas se aplicarán sin importar el tipo o naturaleza de vinculación de los actores y actrices.

Parágrafo. Si transcurrido el plazo contemplado en este artículo no se han fijado las tarifas correspondientes, el Ministerio del Trabajo las reglamentará.

Artículo 11. Pago de promoción de marcas. La exposición de marcas en forma directa por el actor o actriz con fines publicitarios en desarrollo del personaje asignado, bien sea mediante diálogo, su vestuario o la utilería que utilice, será concertada y remunerada de forma independiente a su trabajo de actuación.

Artículo 12. Contrato sobre derechos patrimoniales del actor. Sobre derechos patrimoniales: derechos de reproducción, derecho de distribución, derecho de alquiler, derecho a p oner en disposición interpretaciones y ejecuciones fijadas; los actores y actrices otorgarán las autorizaciones requeridas para las producciones audiovisuales en las que participan, mediante el pacto de una remuneración determinada entre las partes.

El monto de esta remuneración pactada entre, por una parte el actor, la actriz, o las organizaciones sindicales que los representen, y por otra parte, las productoras u organizaciones de productoras, se discriminará en forma independiente a la remuneración por el trabajo o servicio de actuación.

CAPÍTULO IV

De la promoción y fomento del trabajo para los actores

Artículo 13. Oportunidades de empleo para los actores y actrices. Créase una Mesa de Trabajo liderada por el Ministerio del Trabajo para construir de manera concertada entre el Gobierno nacional, organizaciones representativas de actores e industria de la producción audiovisual y el sector de las artes escénicas, las políticas públicas que incentiven la contratación de los actores inscritos en el Registro Nacional de Actores y Actrices.

Esta agenda también incluirá estudios periódicos sobre la inestabilidad en el empleo o trabajo, intermitencia en la cotización y acceso al sistema de seguridad social, protección ante la vejez, ingresos, formas de contratación, obligaciones tributarias, y acceso a la educación profesional y normas culturales, con el objeto de tener insumos para realizar intervenciones o programas integrales que beneficien el ejercicio...

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