Proyecto de Ley 104 de 2018 Senado - 24 de Agosto de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 737519225

Proyecto de Ley 104 de 2018 Senado

por medio del cual se desarrolla el tratamiento penal diferenciado para pequeños agricultores y agricultoras que estén o hayan estado vinculados con el cultivo de plantaciones de uso ilícito y las actividades conexas a este, de acuerdo con las disposiciones del punto 4.1.3.4 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las medidas de un tratamiento penal diferenciado y transitorio, de las conductas previstas en los artículos 375, 376, 377 y 382 de la Ley 599 de 2000, para los pequeños agricultores y agricultoras que estén o hayan estado vinculados con el cultivo de plantaciones de uso ilícito y las actividades conexas a este, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017 y en el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Artículo 2°. Tratamiento penal diferenciado. El tratamiento penal diferenciado que se aplicará a los sujetos cobijados por la presente ley, consiste en la renuncia al ejercicio de la acción penal, la extinción de la acción penal o la extinción de la pena, según sea el caso de las personas que estén vinculadas, o hayan sido procesadas o condenadas, por alguna de las conductas tipificadas en los artículos 375, 376, 377 y 382 de la Ley 599 de 2000, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.

Parágrafo. Se privilegiará de forma especial el tratamiento penal diferenciado para mujeres en el primer eslabón de la cadena de producción, en situación de pobreza y/o con cargas familiares relacionadas a los cultivos de uso ilícito.

Artículo 3°. Conductas cobijadas por el tratamiento penal diferenciado. El tratamiento diferenciado contemplado en la presente ley, cobija las actividades relacionadas y conexas con el cultivo, transformación, conservación y financiación de las plantaciones de coca, marihuana y amapola; y transporte y comercialización de sus derivados.

Parágrafo. La financiación del cultivo o de la cosecha solo puede obtener tratamiento penal diferenciado en aquellos casos en los que la persona que ostenta alguna relación jurídica, formal o precaria con el predio, financia para su propio beneficio y con fines de subsistencia las fases de cultivo, transformación y conservación de la cosecha de la plantación. En consecuencia, no podrán acceder al tratamiento penal diferenciado aquellos financiadores de las plantaciones, sus semillas o cosechas, cuya pertenencia a una organización criminal sea comprobada, o a terceros financiadores sin relación jurídica formal o precaria con el respectivo predio.

Artículo 4°. Identificación de pequeños productores y productoras beneficiarios del tratamiento penal diferenciado. Las instancias para la ejecución del PNIS y las instancias territoriales de coordinación y gestión de este, en conjunto con las Asambleas Comunitarias que lo integran, identificarán a los pequeños productores y demás beneficiarios del tratamiento diferencial, teniendo en cuenta las características específicas del territorio.

CAPÍTULO 2

Disposiciones para el tratamiento penal diferenciado para los pequeños agricultores y agricultoras

Artículo 5°. Agréguese un parágrafo transitorio al artículo 375 de la Ley 599 de 2000, con el siguiente contenido:

Parágrafo transitorio: En desarrollo de lo dispuesto en el punto 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017, se extinguirá o se renunciará al ejercicio de la acción penal, o se extinguirá la pena, según sea el caso, en favor de los pequeños agricultores y agricultoras procesados, condenados o vinculados a alguna de las conductas referidas en el presente artículo, que se encuentren incluidos en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) o hayan manifestado su interés de sustituir voluntariamente tales cultivos ante cualquier entidad estatal.

Artículo 6°. Agréguese un parágrafo transitorio al artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con el siguiente contenido:

Parágrafo transitorio. En desarrollo de lo dispuesto en el punto 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017, se extinguirá o se renunciará al ejercicio de la acción penal, o se extinguirá la pena, según sea el caso, en favor de los pequeños agricultores y agricultoras procesados, condenados o vinculados a alguna de las conductas referidas en el presente artículo, que se encuentren incluidos en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) o hayan manifestado su interés de sustituir voluntariamente tales cultivos ante cualquier entidad estatal.

Artículo 7°. Agréguese un parágrafo transitorio al artículo 377 de la Ley 599 de 2000, con el siguiente contenido:

Parágrafo transitorio. En desarrollo de lo dispuesto en el punto 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017, se extinguirá o se renunciará al ejercicio de la acción penal, o se extinguirá la pena, según sea el caso, en favor de los pequeños agricultores y agricultoras procesados, condenados o vinculados a alguna de las conductas referidas en el presente artículo, que se encuentren incluidos en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) o hayan manifestado su interés de sustituir voluntariamente tales cultivos ante cualquier entidad estatal.

Artículo 8°. Agréguese un parágrafo transitorio al artículo 382 de la Ley 599 de 2000, con el siguiente contenido.

Parágrafo transitorio. En desarrollo de lo dispuesto en el punto 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017, se extinguirá o se renunciará al ejercicio de la acción penal, o se extinguirá la pena, según sea el caso, en favor de los pequeños agricultores y agricultoras procesados, condenados o vinculados a alguna de las conductas referidas en el presente artículo, que se encuentren incluidos en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) o hayan manifestado su interés de sustituir voluntariamente tales cultivos ante cualquier entidad estatal.

Artículo 9°. Condiciones generales para el tratamiento penal diferenciado. Independientemente de la situación jurídica en que se encuentren, las personas podrán ser beneficiadas con el tratamiento penal diferenciado establecido en la presente ley, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones generales:

1. Que se trate de la comisión de alguna de las conductas punibles previstas en los artículos 375, 376, 377 y 382 de la Ley 599 de 2000.

2. Que se trate de pequeños agricultores o agricultoras, pequeños productores o los sujetos que tengan la calidad de intervinientes en el primer eslabón de la cadena de producción y transformación de cultivos de uso ilícito.

3. Que no se les demuestre pertenencia a grupos armados organizados.

4. Que se manifieste ante la Dirección del PNIS, o quien haga sus veces, o ante cualquier autoridad estatal, una declaración voluntaria para ser acogida dentro de los programas de sustitución de cultivos de uso ilícito, y oportunamente suscriba un acta de compromiso ante las autoridades administrativas competentes.

5. Que no se reincida en la comisión de las conductas punibles establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

CAPÍTULO 3

Procedimiento

Artículo 10. Renuncia a la acción penal de quienes no han sido procesados o judicializados. La Dirección General del PNIS elaborará y entregará informes bimestrales a la Fiscalía General de la Nación del registro de personas que han suscrito un acta de compromiso y se encuentran dentro del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) o hayan manifestado su intención de sustit uir voluntariamente tales cultivos. El Fiscal General de la Nación consultará este registro, con el fin de verificar que la acción penal no se active respecto a las personas que se encuentran allí.

Artículo 11. Procedimiento para la extinción de la acción penal en el caso de los procesados. Los imputados o acusados por las conductas punibles descritas en el artículo primero de la presente ley informarán al fiscal del caso la intención de ser beneficiados con el tratamiento penal diferenciado.

Será responsabilidad de la Dirección del PNIS hacer la socialización de los beneficios, compromisos y obligaciones a las personas privadas de la libertad por los delitos previstos en los artículos 375, 376, 377 y 382 de la Ley 599 de 2000. Los sujetos que pretendan ser beneficiados suscribirán un acta de compromiso de no reincidencia o comisión de las conductas descritas.

Suscrita el acta de compromiso, el fiscal suspenderá el procedimiento penal hasta por un (1) año, el cual se tomará como el periodo de verificación de los compromisos establecidos. El juez de control de garantías realizará el control de legalidad de la decisión adoptada.

Pasado el periodo de verificación establecido, si se ha cumplido con los compromisos adquiridos, el fiscal del caso solicitará ante el juez de conocimiento la preclusión del proceso penal.

Parágrafo. Cuando se tome la decisión de suspender el procedimiento y el imputado o acusado se encuentre cobijado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad, el fiscal del caso...

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