Proyecto de Ley 106 de 2016 Senado - 19 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647521565

Proyecto de Ley 106 de 2016 Senado

por medio de la cual se regula la creación, circulación, aceptación, el aval y demás actos cambiarios sobre el título valor electrónico. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Objetivo, campo de aplicación, definiciones
y principios

Artículo 1°. Objetivo y ámbito de aplicación. Esta ley tiene como objetivo regular la creación, expedición, circulación, aceptación, el aval y demás actos cambiarios respecto de cualquier título valor electrónico.

En lo no regulado por esta ley, a los asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio sobre títulos valores. En materia procesal, en lo no previsto en esta norma para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de General del Proceso.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a cualquier título valor electrónico respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual se aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta norma.

Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

¿ Título valor electrónico. Documento electrónico representativo de derechos crediticios, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías, que son necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que ellos representan. Como tales, tienen la misma validez y los mismos efectos jurídicos que los títulos valores definidos en el artículo 619 del Código de Comercio.

¿ Documento electrónico. Mensajes de datos que tienen carácter representativo o declarativo de los derechos citados en la definición de título valor o de la manifestación de voluntad de una persona.

¿ Mensaje de datos. De conformidad con el literal a) del artículo de la Ley 527 de 1999, los mensajes de datos son ¿información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax¿.

¿ Firma electrónica. Métodos tales como, códigos, contraseñas, datos biométricos, o claves criptográficas privadas, que permite identificar a una persona, en relación con un mensaje de datos, siempre y cuando el mismo sea confiable y apropiado respecto de los fines para los que se utiliza la firma, atendidas todas las circunstancias del caso, así como cualquier acuerdo pertinente .

¿ Firma digital. De conformidad con el literal c) del artículo de la Ley 527 de 1999, la firma digital es ¿un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación¿.

¿ Central de Registro Electrónico. Entidad autorizada para realizar anotación electrónica sobre los títulos valores electrónicos. Los Depósitos Centralizados de Valores y las Entidades de Certificación podrán cumplir las funciones de Central de Registro Electrónico.

¿ Anotación electrónica. Registro electrónico que realiza la Central de Registro Electrónico para perfeccionar jurídicamente cualquier acto cambiario como, entre otros, la circulación, el endoso, la aceptación, el pago, el aval o cualquier afectación o gravamen sobre los derechos consignados en el título valor electrónico o sobre las mercancías en ellos representadas. Para todos los efectos legales, la ¿anotación en cuenta¿ y la ¿anotación de los documentos electrónicos transferibles¿ se tendrán como anotación electrónica y sus efectos son los señalados en esta norma o en la ley.

¿ Anotación en cuenta. De conformidad con el artículo 12 de la Ley 964 de 2005, ¿se entenderá por anotación en cuenta el registro que se efectúe de los derechos o saldos de los titulares en las cuentas de depósito, el cual será llevado por un depósito centralizado de valores¿.

¿ Anotación de los documentos electrónicos transferibles. Es el registro que sobre los títulos valores electrónicos realizan las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.

¿ Contrato de depósito de títulos valores. Es acuerdo de voluntades mediante el cual una persona entrega en depósito uno o más títulos valores a una Central de Registro Electrónico para que los custodie y/o administre y realice anotaciones electrónicas de acuerdo con el reglamento de cada Central de Registro Electrónico.

¿ Reglamento de operaciones de la Central de Registro Electrónico. Documento mediante el cual se establecen las reglas jurídicas, tecnológicas y los procesos que rigen entre la Central de Registro Electrónico, los depositantes de los títulos valores y demás personas estén legitimadas para interactuar a través de dicha Central con el propósito de realizar cualquier actividad respecto de los títulos valores electrónicos. Quien desee utilizar los servicios de la Central de Registro Electrónico deberá aceptar dicho acuerdo, el cual es de obligatorio cumplimiento y jurídicamente vinculante.

¿ Certificados de las Centrales de Registro Electrónico. Es el documento de legitimación mediante el cual el depositante o el titular del derecho, según el caso, ejercita los derechos políticos o los derechos patrimoniales en el evento en que haya lugar. Dicho documento es expedido por la Central de Registro Electrónico a solicitud del depositante o el titular del derecho, según el caso. Su carácter es meramente declarativo, presta mérito ejecutivo pero no podrá circular ni servirá para transferir la propiedad de los valores.

¿ Constancias de las Centrales de Registro Electrónico. Es el documento expedido por la Central de Registro Electrónico, mediante el cual se informa al depositante o el titular del derecho, según el caso, sobre la información de sus títulos valores. Es un documento no negociable ni legitimará para el ejercicio de los derechos patrimoniales o políticos.

¿ Obligado cambiario. Persona que según el Código de Comercio o la ley está obligada al pago del título valor o a cumplir una prestación cambiaria según el título valor de que se trate o el derecho representado en el mismo.

¿ Acto cambiario. Se refiere a la aceptación, circulación, el aval, así como las afectaciones o gravámenes sobre títulos valores electrónicos. Los actos cambiarios electrónicos se realizarán de conformidad con lo establecido en el reglamento de operaciones de la Central de Registro Electrónico y se perfeccionarán con la anotación electrónica que realice dicha central.

Artículo 3°. Principios. En adición a los principios que rigen los títulos valores físicos, para la creación, circulación y cualquier otro acto cambiario se observarán los siguientes principios:

a) Neutralidad tecnológica: Ninguna de las disposiciones de la presente ley será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método, procedimiento, dispositivo o tecnología para crear, circular o realizar cualquier acto cambiario un título valor electrónico.

En virtud de lo anterior, para todos los efectos legales, los actos cambiarios podrán realizarse utilizando cualquier tipo de tecnología disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos legales establecidos y la respectiva tecnología garantice autenticidad, integridad, disponibilidad o accesibilidad y trazabilidad del título valor electrónico desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.

b) Equivalente funcional del título valor: Los títulos valores electrónicos tendrán los mismos efectos y conservarán todos los derechos, acciones y prerrogativas propias de su naturaleza, consagradas en el Código de Comercio.

c) Equivalente funcional de escrito: Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta.

d) Equivalente funcional de firma: Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si se utiliza firma electrónica o firma digital.

e) Equivalente funcional de original: Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Para efectos del párrafo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si esta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

CAPÍTULO II

Creación de los títulos valores electrónicos

Artículo 4°. Menciones y requisitos para la creación de los títulos valores electrónicos y demás actos cambiarios realizados respecto de los mismos. Los documentos electrónicos, los títulos valores electrónicos y los actos cambiarios que se realicen sobre los mismos solo producirán los efectos jurídicos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento, título o...

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