Proyecto de Ley 107 de 2016 Cámara - 19 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647446549

Proyecto de Ley 107 de 2016 Cámara

por medio de la cual se adiciona el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal, que tipifica el delito de fraude a resolución judicial. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el artículo 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el artículo 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena imponible se aumentará de una tercera parte a la mitad, para quien se sustraiga del cumplimiento de una obligación, en el término impuesto en un fallo de acción de tutela, cuya protección sea el derecho fundamental a la salud, cuando se genere la muerte o una grave afectación a la salud del accionante, independientemente que se dé su cumplimiento posterior¿.

Parágrafo. La conducta descrita en el inciso anterior constituirá falta gravísima para el servidor público y dará lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario¿.

Artículo 2°. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a la salud se encuentra estatuido en el artículo 49 de la Constitución Política, Capítulo II, ¿De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales¿, en cuya literalidad expresa:

¿ Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad¿.

No obstante, de haberse consagrado el derecho a la salud, dentro de los derechos sociales, económicos y culturales, la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, le ha reconocido el carácter de derecho fundamental, atribuyéndole así un mandato al Estado, encaminado a establecer un sistema conformado por entidades y procedimientos, cuyo objetivó será lograr la cobertura general de los asociados, en lo relativo a la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los administrados.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 2008, expresó:

¿Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporcionada las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.

Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones digna.

En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales¿.

Aunado a lo anterior, en Sentencia T-760 de 2008, el mismo Tribunal, compiló las reglas jurisprudenciales que la Corporación ha venido estableciendo sobre el derecho a la salud. En la referida sentencia, señaló:

¿En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal.

3.2.1.3. Así pues, considerando que ¿son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental, y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo¿, la Corte señaló en la Sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, `de manera autónoma¿, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho. Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental autónomo. En tal medida, la negación de los servicios de salud contemplados en el POS es una violación del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la vía procesal mediante la cual este se hace efectivo¿.

Ahora, y consecuente con los anteriores argumentos la Corporación referida, en Sentencia T-361 de 2014, indicó:

¿Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final artículo 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad¿.

La Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, precisó la naturaleza y contenido del derecho en el sentido de definirlo como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. En ese sentido en su artículo 5°, estableció como obligaciones del Estado, entre otras:

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del sistema;

d) Establecer mecanismos para evitar la violación del derecho fundamental a la salud y determinar su régimen sancionatorio;

También en su artículo 6° señaló los principios que regirán el goce efectivo del derecho fundamental a la salud en términos de acceso, continuidad y oportunidad.

En Sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional, que realiza el control de constitucionalidad de la ley estatutaria en salud resuelve en su numeral tercero declara EXEQUIBLE el artículo 1°, en el entendido que la expresión ¿establecer sus mecanismos de protección¿ no dará lugar a expedir normas que menoscaben la acción de tutela. Y en su artículo 10 declara EXEQUIBLE el artículo 15, salvo las expresiones ¿para definir las prestaciones de salud cubiertas por el sistema¿, que se declara INEXEQUIBLES y el parágrafo 2°, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es claro que el derecho a la salud, independientemente de su clasificación en la Constitución Política, ha sido catalogado por la honorable Corte Constitucional como un derecho fundamental, protegible por vía de la acción de tutela, en caso de que se vulnere o se amenace vulneración al mismo.

En este sentido, se hace necesario traer a colación, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, de la cual nuestro país es parte desde el 14 de mayo de 1959, en cuyos principios literalmente consagra:

¿LOS ESTADOS partes en esta Constitución declaran, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que los siguientes principios son básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos: La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

El goce del grado máximo de salud que...

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