Proyecto de Ley 109 de 2016 Senado - 19 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647467281

Proyecto de Ley 109 de 2016 Senado

por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1715 de 2014. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 1715 de 2014, con un nuevo numeral, el cual quedará así:

¿23. Granjas Solares. Se entenderán como granjas solares para efecto de esta ley, aquellas extensiones de tierra que reúnan las condiciones técnicas necesarias para una producción eficiente de energía eléctrica. Esta agrupación de paneles solares fotovoltaicos será utilizada única y exclusivamente para la producción y distribución de energía eléctrica¿.

Artículo 2°. Adiciónese el artículo 19A de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 19A. El Estado colombiano dispondrá la creación de granjas solares con el fin de producir y distribuir energía eléctrica a los ciudadanos. El Gobierno nacional dará prioridad al desarrollo de proyectos de granjas solares que beneficien directamente a los sectores más vulnerables y con menos acceso al servicio de energía del país. Para efectos de lo anterior, el Gobierno dispondrá de los recursos descritos en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, demás normas concordantes y del presupuesto nacional, el cual debe ser incluido anualmente en la ley que decrete el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones¿.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 1 del artículo de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 5°. Definiciones. Para efectos de interpretar y aplicar la presente ley, se entiende por:

1. Autogeneración. Aquella actividad realizada por personas naturales o jurídicas que producen energía eléctrica principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica a partir de tal actividad, estos podrán entregarse a la red y comercializarse, en los términos que establezcan la presente ley y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para tal fin.

2. Autogeneración a gran escala. Autogeneración cuya energía supera el límite establecido para los autogeneradores a pequeña escala.

3. Autogeneración a pequeña escala. Autogeneración cuya energía máxima no supera el límite 100 kWh¿.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 8° de la Ley 1715 de 2014, el cual quedará así:

¿Artículo 8°. Promoción de la autogeneración a pequeña y gran escala y la generación distribuida. El Gobierno nacional promoverá la autogeneración a pequeña y gran escala y la generación distribuida por medio de los siguientes mecanismos:

a) Entrega de excedentes. Se autoriza a los autogeneradores a pequeña y gran escala a entregar sus excedentes a la red de distribución y/o transporte.

Para el caso de los autogeneradores a pequeña y gran escala que utilicen Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), los excedentes que entreguen a la red de distribución se reconocerán, mediante un esquema de medición bidireccional, que le otorgarán al autogenerador créditos de energía de respaldo por igual cantidad que la vertida en el Sistema Interconectado Nacional, los cuales podrán ser usados en la hora siguiente y hasta dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se registrara el vertimiento. Si pasados tres años los créditos no han sido utilizados serán pagados en dinero según la tabla de precios para FNCER vigente para el trimestre correspondiente.

b) Sistemas de medición bidireccional y mecanismos simplificados de conexión y entrega de excedentes de los autogeneradores a pequeña y gran escala. Los autogeneradores a pequeña y gran escala podrán usar medidores bidireccionales de bajo costo para la liquidación de sus consumos y entregas a la red, así como procedimientos sencillos de conexión y entrega de excedentes para viabilizar que dichos mecanismos puedan ser implementados, entre otros, por usuarios residenciales.

c) Venta de energía por parte de generadores distribuidos, granjas solares, autogeneradores a pequeña y gran escala. La energía generada por generadores distribuidos, granjas solares, autogeneradores a pequeña y gran escala se remunerará con la tarifa diferenciada fijada trimestralmente para las FNCER por la CREG o, quien haga sus veces, teniendo en cuenta los costos de inversión, rentabilidad, beneficios que esta trae al sistema de distribución donde se conecta, entre los que se pueden mencionar las pérdidas evitadas, la vida útil de los activos de distribución, el soporte de energía reactiva, costos de mantenimiento y demás que la CREG o quien haga sus veces determine para tal efecto. En ningún caso el precio fijado para kWh producido por FNCER podrá ser inferior o igual al valor comercial del kWh proveniente de las fuentes convencionales, ni estará sometido al mercado bursátil, salvo que el mismo generador distribuido, granja solar o autogenerador voluntariamente se acogieran a las fronteras comerciales fijadas por la CREG mediante Resolución 157 de 2011 y demás normas concordantes. También se le garantizará al autogenerador a pequeña escala un precio mayor al pagado por kWh al autogenerador, a gran escala en la medida proporcional de los sobrecostos que representa aquel sistema de producción de energía. A falta de regulación por parte de la CREG el valor a pagar equivaldrá al 120% del valor fijado para el kWh de las fuentes convencionales.

No obstante, si a futuro se observan condiciones equitativas de competitividad en el mercado entre las Fuentes Convencionales de Energía y las Fuentes no Convencionales de Energía Renovable, la CREG o, quien haga sus veces, con base en un estudio técnico podrá fijar parámetros tarifarios igualitarios para la fuente a la que se hubiera demostrado la paridad.

El mayor valor al que hace referencia el presente literal será subsidiado con cargo al esquema de Cargo por Confiabilidad.

Parágrafo 1°. Al momento de la inscripción el autogenerador manifestará de forma expresa y escrita si se somete al sistema de ventas descrito en el literal c) o si se acoge al sistema de créditos previsto en el literal a). dicha inscripción tendrá una vigencia mínima de un año.

Parágrafo 2°. Todo vertimiento de energía producido mediante las FNCER será retribuido por el sistema de créditos o económicamente conforme lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo 3°. No podrá exigirse a las granjas solares, generador distribuido o al autogenerador a pequeña o gran escala estar representados por un generador o comercializador en el mercado mayorista o en las diferentes operaciones comerciales que realice.

Parágrafo 4°. Los autogeneradores no están en la obligación de declarar la energía vertida a la red eléctrica, para verificar su aporte bastará la verificación que se haga de los medidores bidireccionales.

d) Venta de créditos de energía. Aquellos autogeneradores que por los excedentes de energía entregados a la red de distribución se hagan acreedores de los créditos de energía de los que habla el literal a) del presente artículo, podrán negociar, sin necesidad de intermediarios, dichos créditos y los derechos inherentes a los mismos con terceros naturales o jurídicos, conforme a lo dispuesto en el literal anterior;

e) Programas de divulgación masiva. La UPME realizará programas de divulgación masiva cuyo objetivo sea informar al público en general sobre los requisitos, procedimientos y beneficios de la implementación de soluciones de autogeneración a pequeña escala;

f) Programas de divulgación focalizada. La UPME realizará investigaciones sobre los posibles nichos en donde sea más probable que se implementen de manera viable las soluciones de autogeneración a pequeña escala, y con b ase en esto realizará programas de divulgación y capacitación focalizados acerca de estas tecnologías, así como la preparación y publicación de guías técnicas y financieras relacionadas.

g) Precios para los servicios de respaldo. El precio que los autogeneradores pagarán por los servicios de respaldo no podrá ser superior al que pagan los demás usuarios del sistema. Para el consumo de energía de la red no se les hará ninguna exigencia diferente a las efectuadas a los usuarios comunes, tampoco requerirá para este aspecto intermediación alguna. El operador deberá disponer de unas condiciones técnicas mínimas para garantizar la seguridad del sistema, las cuales deberán en todo caso observar los principios de razonabilidad y economía¿.

Artículo 5°. Adiciónese la Ley 1715 de 2014 con un nuevo artículo, el cual quedará así:

¿Artículo nuevo. Garantía de acceso a las redes de transmisión, distribución y demás. La CREG o quien haga sus veces deberá garantizar al autogenerador a pequeña y gran escala, a las granjas solares y generadores distribuidos el acceso pleno a los sistemas de transmisión, distribución y demás conexiones requeridas previo estudio de conexión que les garanticen un respaldo energético eficiente y entrega de energía a la red de distribución dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la solicitud radicada ante el organismo correspondiente por parte del interesado. De lo contrario se considerará como una práctica restrictiva de la competencia y causal de mala conducta atribuible a los funcionarios públicos que hubieren ocasionado la tardanza o evitaran la conexión.

Las condiciones de prestación del servicio, así como los requisitos y obligaciones para la conexión de los autogeneradores a los sistemas de distribución, transmisión y demás que garanticen el acceso al respaldo de la red, en ningún caso podrán ser mayores o más desventajosas que las fijadas para los usuarios domésticos o a sistemas equiparables con la producción doméstica media. Para el caso de los autogeneradores a gran...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR