Proyecto de Ley 111 de 2016 Cámara - 19 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647446537

Proyecto de Ley 111 de 2016 Cámara

por medio de la cual se adoptan medidas tendientes a fortalecer la lucha contra la extracción ilícita de minerales. CAPÍTULO I

Artículo I. Objeto de le ley. La presente ley tiene por objeto otorgar herramientas jurídicas a las diferentes autoridades del Estado con la finalidad de perseguir la extracción ilícita de minerales, así como eliminar la producción, uso, transporte, almacenamiento y comercialización de químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio, utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de minerales.

CAPÍTULO II

Modificaciones a la Ley 599 de 2000

Artículo 2°. El artículo 331 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 331. Daños en los recursos naturales. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres (133) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

¿ Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas.

¿ Cuando el daño sea consecuencia de la acción u omisión de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.

¿ Cuando se afecten gravemente recursos naturales de los cuales dependa la subsistencia de la población.

¿ Las acciones se realicen con fines terroristas.

¿ Se haya reincidido en la conducta.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 331 A de la Ley 599 de 2000 que quedará así:

Artículo 331 A. Ecocidio. El que con incumplimiento de la normatividad existente ocasione daño extenso, destrucción parcial o total, o la pérdida de uno o más ecosistemas de un territorio específico, con grave afectación para la población de modo que el usufructo pacifico de los habitantes de dicho territorio quede severamente afectado, incurrirá en prisión de ocho (8) a doce (12) años y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se realice con fines terroristas.

2. La conducta se realice en parques naturales, zonas de reserva campesina, territorios ancestrales, áreas protegidas y/o de importancia ecológica.

Parágrafo. A la misma sanción estará sujeto el propietario de la maquinaria utilizada para perpetrar el acto y el representante legal de la empresa que ocasione la conducta a través de sus operadores.

Artículo 4°. El artículo 338 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 338. Exploración o explotación ilícita de minerales y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente o contraviniendo la autorización administrativa correspondiente explote, explore o extraiga minerales, arena, material pétreo o de arrastre de los cauces y orillas de los ríos por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 5°. El artículo 323 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 323. Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, en actividades de exploración y/o explotación ilícita de minerales y otros materiales o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

CAPÍTULO III

Eliminación del uso del mercurio

Artículo 6°. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía y de Salud, determinarán en un plazo no mayor a (3) tres meses de entrada en vigencia la presente ley, las medidas regulatorias y sancionatorias que permitan eliminar el uso, comercialización, almacenamiento y transporte del mercurio en todo el territorio nacional.

Parágrafo. Quien industrialmente requiera el uso del mercurio para fines diferentes a la minería, deberá solicitar una lice ncia de uso, de venta, de transporte o de comercialización al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía o al Ministerio de Salud, teniendo que acreditar que con dicha actividad no pondrá en peligro el medio ambiente, las fuentes hídricas y la salud de la población.

Artículo 7°. Control a la importación y comercialización para eliminar el uso del mercurio. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un término máximo de tres (3) meses, establecerán medidas de control, restricción y prohibición a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan, incluyendo si estos se realizan mediante portales comerciales de internet.

Artículo 8°. Decomiso tras inobservancia. El incumplimiento de los preceptos de que trata el presente capítulo, dará lugar al decomiso respectivo de conformidad con las medidas previstas en los reglamentos, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

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De los honorables Congresistas,

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Objeto de la ley

La ley tiene por objeto brindar herramientas jurídicas para combatir el flagelo de la Extracción Ilícita de Minerales en Colombia el cual no sólo obra como actividad patrocinadora de los grupos armados al margen de la ley sino también afecta la economía nacional y origina factores de perpetuación de la pobreza así como un verdadero holocausto en contra del medio ambiente.

2. Necesidad de la iniciativa

Para enfrentar la Extracción Ilícita de Minerales se necesita brindar herramientas jurídicas las autoridades que permitan prevenir y reaccionar contra esta actividad que explota a familias de escasos recursos mientras nutren las actividades delictivas y el terrorismo.

El presente proyecto se enfoca en la lucha contra la Extracción Ilícita de Minerales ya que es tal la magnitud del problema que según expertos la minería ha superado el narcotráfico como fuente de financiamiento por la facilidad y la rentabilidad del negocio el cual represente menos riesgos que el narcotráfico.

¿No es un cliché decir que el oro es mejor negocio que la coca y eso lo entendieron los grupos armados y los delincuentes¿, explicó a Semana un analista de la dirección de inteligencia de la Policía (Dipol), en donde está concentrada la mejor y mayor cantidad de información que tienen las autoridades sobre minería ilícita. ¿Se viene presentando un cambio y la economía ilegal ha pasado del narcotráfico y el secuestro como fuentes de recursos a la minería. La caída de los capos, reducción de cultivos de coca, pérdida de rutas y demás factores que han afectado el negocio del narcotráfico llevaron a los actores ilegales a encontrar alternativas muy rentables y `seguras¿ en la minería, que además es una actividad que trae consigo actividades alternas que también generan dividendos, como la extorsión¿, explicó el oficial.

La rentabilidad del negocio es evidente. Mientras un kilo de cocaína cuesta alrededor de 4 millones de pesos, un kilo de oro ronda los 90 millones de pesos. Una mina pequeña en promedio puede producir a la semana una libra de oro cuyo valor comercial está en 32 millones de pesos. Esas ganancias explican por qué, aunque se realizan grandes inversiones en maquinaria para las explotaciones ilegales, rápidamente estas se recuperan. ¿Una retroexcavadora, que es una de las principales máquinas utilizadas para la explotación minera, cuesta 500 millones de pesos en promedio. El dueño de la máquina recibe 1,6 millones de pesos por día de alquiler en una mina ilegal, lo que quiere decir que en menos de un año de trabajo se logra pagar el costo del aparato, lo cual es muy buen negocio¿[1][1].

Según el Censo...

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