Proyecto de Ley 114 de 2015 Cámara - 18 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582886574

Proyecto de Ley 114 de 2015 Cámara

por medio de la cual se establecen cuotas mínimas para el acceso a la educación superior a miembros de grupos étnicos en Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer cuotas mínimas de acceso a la educación superior a personas que se reconozcan como indígenas, rom, afrocolombianos, raizales y palenqueros.

Artículo 2º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta ley se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en los artículos y 16 de la Ley 30 de 1992:

1. Educación Superior: La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.

2. Instituciones de Educación Superior: Son instituciones de Educación Superior:

a) Instituciones Técnicas Profesionales;

b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas;

c) Universidades.

Artículo 3º. Cuotas mínimas de acceso a Instituciones de Educación Superior a miembros de grupos étnicos. En cada Institución de Educación Superior Estatal u Oficial, los cupos para población reconocida como indígena, rom, afrocolombiana,raizales y palenqueros en los programas de pregrado, programas técnicos y tecnológicos, serán equivalentes al porcentaje que representan estos grupos en la entidad territorial donde se ubica la institución de educación superior, de acuerdo con el último censo nacional reportado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE).

Parágrafo 1°. Las cuotas porcentuales de que trata este artículo serán asignadas toda vez que los potenciales beneficiarios demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas por cada Institución de Educación Superior con base en sus reglamentos y autonomía universitaria.

Parágrafo 2°. La selección de los estudiantes la hará directamente la Institución de Educación Superior con base en sus reglamentos y autonomía universitaria.

Parágrafo 3°. En caso de falta de provisión de vacantes de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, los que quedan deben ser completados por los alumnos que han cursado la totalidad de la educación media en instituciones oficiales del país.

Artículo 4º. De la certificación de pertenencia a los grupos étnicos. A los cupos de acceso a las Instituciones de Educación Superior sólo podrán acceder aquellas personas que sean reconocidas como pertenecientes a estas comunidades y avaladas por sus respectivas autoridades u organizaciones debidamente reconocidas.

La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces, será la encargada de comprobar la certificación que acredite al aspirante de pertenecer a la Comunidad Negra, Afrocolombiana, Raizal o Palenquera.

Para el caso de los miembros de las comunidades indígenas y Rom, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces, será la encargada de entregar la certificación que acredite al aspirante de pertenecer a las comunidades indígenas o Rom.

Artículo 5º. De la necesidad de establecer los porcentajes de representación de los grupos étnicos en cada entidad territorial. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) deberá, en un periodo máximo de dos meses después de la publicación de esta ley, publicar la composición étnica porcentual en cada uno de los departamentos y en el Distrito Capital, de acuerdo con el último censo nacional. Estas cifras serán las empleadas por cada una de las instituciones de educación superior para cumplir las cuotas porcentuales de que trata esta ley.

Artículo 6º. Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley por parte de las instituciones de Educación Superior dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican:

a) Amonestación privada;

b) Amonestación pública;

c) Multas sucesivas hasta de cien (100) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país;

d) Suspensión de programas académicos y de admisiones por el término hasta de un (1) año;

e) Cancelación de programas académicos;

f) Suspensión de la personería jurídica de la institución;

g) Cancelación de la personaría jurídica de la institución.

Artículo 7º. De la observancia y evaluación de la ley. El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) y el Ministerio del Interior serán responsables por la observancia y la evaluación de esta ley. El proceso permanente de observancia y evaluación de esta ley debe tomar en consideración la opinión de las autoridades y organizaciones debidamente reconocidas en el censo nacional como indígenas, rom, afrocolombianos, raizales y palenqueros

Artículo 8º. Del Sistema de Información de Grupos Étnicos en la Educación Superior (SIGEES). Créase el Sistema de Información de Grupos Étnicos en la Educación Superior (SIGEES), a cargo del Ministerio de Educación Nacional, que tiene como finalidad la identificación, registro y caracterización de la población estudiantil que accede a las instituciones de educación superior oficial y particular en cada una de las entidades territoriales del país.

Este sistema de información estará en concordancia con el sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) una vez este entre en funcionamiento.

Artículo 9º. De la revisión de la ley. El Gobierno nacional promoverá, junto con la Mesa Permanente de Concertación establecido en el Decreto número 1937 de 1996, dentro de los diez (10) años a partir de la fecha de publ icación de la presente ley, la revisión de esta ley de acuerdo con la evaluación sobre los índices de ingreso, permanencia y calidad de las minorías étnicas a la educación superior.

Artículo 10. Del régimen de transición en la asignación de cuotas porcentuales. Las instituciones de educación superior estatales u oficiales referidas en esta ley, deberán aplicar anualmente al menos el 25% (veinticinco por ciento) de los cupos previstos en esta ley y tendrán un plazo máximo de cinco (4) años a partir de la fecha de su publicación para el pleno cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Artículo 11. Salvaguarda de derechos. Los derechos colectivos y fundamentales de los pueblos indígenas, en especial los contenidos en materia educativa y en el Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP), no podrán ser afectados por la aplicación de esta norma.

Artículo 12. Vigencia. La presente ley entrará en vigor en la fecha de su publicación y deroga las disposiciones contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

O bjeto y contenido de la iniciativa

La educación superior en Colombia no puede estar impregnada en el colectivo de la sociedad como un privilegio al cual muy pocos colombianos y colombianas pueden acceder. Mediante la inclusión de indígenas, afrocolombianos y poblaciones Rom se dará un paso gigantesco en la democratización de estos espacios de formación científica y social. Por lo tanto, con esta iniciativa se establecen cuotas para el acceso a la educación superior a miembros de las comunidades que se reconocen como afrocolombianos, indígenas y pueblos rom en Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales.

El sustento constitucional de la presente iniciativa está en el artículo 13 de nuestra Carta Política, en el cual se establece que ¿El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados¿. En ese sentido es necesario establecer que el ideal inmerso en el presente proyecto es que el principio de igualdad consiste en tratar igualmente a los iguales y de manera desigual a los desiguales en la proporción de la desigualdad existente.

El avance en materia de reconocimiento de la desigualdad entre los colombianos sin pertenencia étnica y aquellos que se reconocen como indígenas o afrocolombianos es bastante importante. En la actualidad, distintas universidades del país existen desde la década de los ochenta acciones afirmativas que buscan la inclusión de miembros de comunidades indígenas y afrocolombianas a las instituciones de educación superior. No obstante, es menester que las acciones afirmativas en materia de educación superior transciendan de ser estrategias particulares de algunos pocos administradores educativos y deben convertirse en políticas públicas con carácter y protección legal.

El proyecto de ley consta de doce (12) artículos, incluida la vigencia y derogatorias. Esbozados así:

¿ Artículo 1º. Se establece como objeto central de la iniciativa establecer cuotas porcentuales de acceso a la educación superior a personas que se autorreconozcan como indígenas, rom, y afrocolombianos.

¿ Artículo 2º. Este artículo recoge definiciones contenidas en la Ley 30 de 1992 en aras de aportar mayor claridad y precisión en los alcances de la presente iniciativa.

¿ Artículo 3º. Establece que cada Institución de Educación Superior estatal u oficial debe asignar unos cupos de acceso para grupos indígenas, rom y afrocolombianos en sus programas de pregrado, programas técnicos o tecnológicos, por lo menos igual al porcentaje que estos grupos étnicos representen en la entidad territorial en la que se encuentre ubicada la institución.

De manera ilustrativa, según los datos del Censo General de 2005, la población perteneciente a las tres categorizaciones étnicas que abarca este proyecto en cada uno de los treinta y...

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