Proyecto de Ley 114 de 2016 Cámara - 19 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 647446545

Proyecto de Ley 114 de 2016 Cámara

por medio de la cual se establecen medidas para el aprovechamiento forestal para fines de producción y comercialización de combustibles vegetales (leña y carbón vegetal), en el territorio colombiano y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

GENERALIDADES

CAPÍTULO I

Del aprovechamiento forestal para la producción y comercialización de leña y carbón vegetal

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las actividades de la administración pública y de los particulares respecto al aprovechamiento forestal con fines de producción y comercialización de combustibles vegetales (leña y carbón vegetal), en el territorio colombiano.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de hecho, independiente de su nacionalidad.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. Es el uso, por parte del hombre, de los recursos maderables y no maderables provenientes de la flora silvestre y de las plantaciones forestales.

Aprovechamiento forestal. Es la extracción de productos de un bosque y comprende desde la obtención hasta el momento de su transformación.

Aprovechamiento sostenible. Es el uso de los recursos maderables y no maderables del bosque que se efectúa manteniendo el rendimiento normal del bosque mediante la aplicación de técnicas silvícolas que permiten la renovación y persistencia del recurso.

Plan de manejo forestal. Es la formulación y descripción de los sistemas y labores silviculturales a aplicar en el bosque sujeto a aprovechamiento, con el objeto de asegurar su sostenibilidad, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales persistentes.

Plan de aprovechamiento forestal. Es la descripción de los sistemas, métodos y equipos a utilizar en la cosecha del bosque y extracción de los productos, presentando por el interesado en realizar aprovechamientos forestales únicos.

Dendrocombustibles: Son combustibles vegetales derivados directa o indirectamente de los árboles o arbustivos que crecen en los bosques o áreas no forestales.

Dendrocombustibles directos: Son los combustibles derivados de la madera extraída directamente del bosque (ya sea de áreas naturales o de plantaciones forestales).

Dendrocombustibles indirectos: Por lo general se incluyen en este grupo los subproductos madereros industriales, derivados de procesos primarios tales como aserrado, tableros de partículas o industrias de la pulpa y el papel o derivados de pro cesos secundarios. Estos combustibles pueden ser explícitamente quemados o transformados en otros productos, tales como carbón vegetal, gases pirolíticos, pellets, etanol, metanol.

Dendrocombustibles recuperados: Se refiere a la combinación de biomasa maderera derivada de todas las actividades económicas y sociales que no se incluyen en el sector forestal, residuos, tales como restos de obras de construcción que pueden ser quemados o transformados en astillas (chips), pellets, briquetas, etc.

Leña: Es la madera en bruto o madera con corteza, generalmente en pequeños trozos, también en astillas, pellets, es un derivado del bosque o de árboles aislados, así como también pueden ser madera de los subproductos de las industrias forestales o de productos forestales recuperados.

Carbón vegetal: Se refiere a los residuos sólidos derivados de la carbonización, destilación y pirólisis de la madera (del tronco y las ramas de los árboles) y los productos madereros.

Artículo 4°. Las clases de aprovechamiento forestal son:

a) Únicos. Los que se realizan por una sola vez, en áreas donde con base en estudios técnicos se demuestre mejor aptitud de uso del suelo diferente al forestal o cuando existan razones de utilidad pública e interés social. Los aprovechamientos forestales únicos pueden contener la obligación de dejar limpio el terreno, al término del aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque;

b) Persistentes. Los que se efectúan con criterios de sostenibilidad y con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas, que permitan su renovación. Por rendimiento normal del bosque se entiende su desarrollo o producción sostenible, de manera tal que se garantice la permanencia del bosque;

c) Domésticos. Los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas sin que se puedan comercializar sus productos.

Artículo 5º. Titularidad de la potestad administrativa en materia de aprovechamiento forestal. Es función de la Autoridad Nacional de Licencias (ANLA), las Corporaciones Autónomas Regionales, y las de Desarrollo Sostenible otorgar concesiones, permisos, autorizaciones requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Parágrafo 1°. En relación a los proyectos obras y/o actividades con Licencia Ambiental que incluyan Aprovechamiento Forestal donde la madera sea entregada a terceros con fines de transformación a carbón vegetal deberán regirse en lo plasmado en la presente ley.

CAPÍTULO II

Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones y permisos de aprovechamiento forestal para fines de producción y comercialización de combustibles vegetales (leña y carbón vegetal)

Artículo 6°. Solicitud de autorización. El interesado en la transformación del elemento maderable en carbón vegetal, deberá solicitar ante autoridades establecidas en el artículo 5° de la presente ley, el permiso de aprovechamiento forestal persistente o único con fines comerciales, según el caso, diligenciando un formato de solicitud, el cual contendrá al menos la siguiente información:

1. Nombre o razón social del solicitante y documento de identificación.

2. Certificado de Existencia y Representación Legal si se trata de persona jurídica.

3. Acreditación de la propiedad o tenencia del predio, en el caso de la comunidad indígena, presentar autorización de la autoridad tradicional.

4. Domicilio y nacionalidad.

5. Poder debidamente otorgado cuando se actúe mediante apoderado.

6. Información general del predio (Extensión del área (ha), Área a aprovechar (ha).

7. Información general del aprovechamiento.

8. Especie a que pertenecen los especímenes.

9. Documentación que debe anexar a la solicitud y demás requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 1996.

Parágrafo 1°. El Plan de Manejo de Aprovechamiento Forestal que se presente, deberá, además de lo relacionado en los términos de referencia, relacionar los canales de mercadeo de los productos, un plan detallado que permita controlar las actividades que se encuadren dentro del proceso de transformación, sitios de depósito de productos a comercializar, cronograma de labores y hacer entrega del permiso de emisiones atmosféricas.

Parágrafo 2°. Para expedir los salvoconductos de movilización de los productos y materia prima a los sitios de mercadeo, el interesado deberá presentar el permiso de aprovechamiento forestal que autoriza el beneficio de la madera; el registro de la plantación o la resolución que autoriza talas y podas de árboles aislados, según el sitio y tipo de permiso de donde proviene la madera, documentos que soporten la legalidad de la madera a utilizar.

Parágrafo 3°. Las especies maderables a transformar en carbón vegetal no deben estar en peligro o amenaza de extinción según la Resolución 383 del 23 de febrero de 2010 del Ministerio del Medio Ambiente, ni las especies y productos de la flora silvestre vedados a escala nacional y regional, así como tampoco deben estar ubicadas en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP).

Artículo 7º. Procedimiento. Para obtener la autorización de aprovechamiento y comercialización de leña, y la transformación de madera en carbón vegetal, deberá atenderse el siguiente procedimiento:

1. El interesado radicará ante las autoridades establecidas en el artículo 5° de la presente ley, el Formulario Único Nacional de Permiso de Aprovechamiento Forestal en bosque natural debidamente diligenciado y suscrito ante la dependencia encargada del archivo y correspondencia, anexando la información requerida en el mismo y el respectivo permiso de emisiones atmosféricas notificado.

2. Una vez recibida la información ante las entidades establecidas en el artículo 5° de la presente ley se evaluará y verificara si la información se encuentra completa para decidir.

3. En...

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