Proyecto de Ley 114 de 2017 Cámara - 25 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 692381429

Proyecto de Ley 114 de 2017 Cámara

por medio de la cual se adoptan medidas a favor de la transparencia y las buenas prácticas. CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1°. Objeto. Las normas establecidas en la presente ley buscan establecer condiciones que propendan por el ejercicio transparente de la función pública, además de propiciar la moralidad en la función estatal.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente norma, es de orden nacional, se aplicará a todo servidor público y particular que ejerza función pública, sin perjuicio de disposiciones específicas establecidas por leyes especiales sobre la materia.

CAPÍTULO II

De las reformas al Congreso de la República

Artículo 3°. Rendición de cuentas. Los congresistas y altos funcionarios del Estado, como requisito para su posesión, deberán rendir informes detallados sobre sus bienes y rentas, de igual manera al finalizar el periodo. Asimismo, lo deberán hacer sus familiares en segundo grado de consanguinidad, primer grado de afinidad y primero civil.

Artículo 4°. Informe de los partidos. Los partidos políticos deberán publicar en sus páginas web o en un medio de comunicación de alta circulación, informe detallado de las labores y gestión de sus congresistas.

Antes de terminar el periodo institucional, estos informes deberán ser puestos a consideración de las veedurías ciudadanas y el Gobierno garantizará la publicación en un portal electrónico, diseñado para facilitar el control político.

Estos informes también deberán ser presentados por los concejos de ciudad capital y las asambleas departamentales en los mismos términos del Congreso de la República.

Artículo 5°. Límite a la reelección de las corporaciones de elección popular. Ninguna persona podrá ser elegida por más de dos (2) periodos para ejercer en una misma corporación de elección popular.

CAPÍTULO III

Financiación política y fortalecimiento a la democracia

Artículo 6°. Financiación de campañas. La financiación de las campañas políticas será estatal, plena y anticipada y se dará a partir de los partidos políticos reconocidos, de conformidad con la ley electoral.

Cualquier aporte privado deberá darse a través del Estado, que a su vez se encargará de que llegue al partido destinatario del aporte.

Parágrafo 1°. Los candidatos que reciban, utilicen o faciliten recursos para campañas políticas, en contravía de lo dispuesto por la presente ley, serán inhabilitados para volver a ocupar cargos por elección popular, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.

Parágrafo 2°. Los partidos o movimientos políticos, que avalen candidatos que vulneren lo dispuesto, podrán perder su personería jurídica, si no obran con diligencia.

Artículo 7°. De la financiación ilegal. En caso de que los recursos que financien la actividad política sean provenientes de actividades ilícitas, como la corrupción, el narcotráfico o el lavado de activos, tendrá una inhabilidad permane nte para ocupar cargos públicos.

Parágrafo 1°. En estos casos el partido político perderá la curul obtenida y bajo ningún caso podrá sustituirlo.

Parágrafo 2°. Los partidos y movimientos políticos deben obrar con diligencia, para que dinero ilícito no financien a sus avalados, en caso contrario perderán la personería jurídica.

CAPÍTULO IV

Participación ciudadana

Artículo 8°. Incentivos. Se creará un sistema de incentivos, para estimular la denuncia del ciudadano en casos de lavado de activos, narco-tráfico y corrupción.

Artículo 9°. Sistema integrado de veedurías. Se generará un sistema integrado de veedurías, con tecnología que permita la capacitación de las ciudadanías, en aspectos como el control político e identificación de conductas que atenten contra la administración pública, además el sistema propiciará el intercambio de información con l os entes de control.

Quien utilice el sistema de integrado de veedurías con propósitos distintos a lo establecido en esta ley, serán excluidos del sistema, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.

CAPÍTULO V

De los gastos de publicidad

Artículo 10. Límites al gasto de publicidad. El gasto de publicidad para las entidades públicas no podrá ser en ningún caso superior al 5% de su presupuesto oficial.

Artículo 11. Medios de comunicación. Los medios de comunicación deberán presentar semestralmente un informe, ante los entes de control sobre la pauta percibida por parte de entidades públicas o en beneficio de estas.

Artículo 12. Publicidad. Se publicará una relación de los servidores públicos condenados por delitos contra la administración pública, donde puedan acceder exclusivamente las entidades estatales, el sistema integral de veedurías y los entes de control, ello con el fin de garantizar la actividad de la presente ley. La conformación estará a cargo del Ministerio de Justicia.

CAPÍTULO VI

Normas sobre co ntratación estatal

Artículo 13. Inhabilidad permanente para contratar. Los...

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