Proyecto de Ley 118 de 2017 Senado - 13 de Septiembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 693355517

Proyecto de Ley 118 de 2017 Senado

por medio del cual se establece el Código de Responsabilidad Jurídica por Daños Ambientales y el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en Materia Ambiental, se expiden normas para fortalecer el cumplimiento de la normativa ambiental, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO

Alcances y definiciones

Artículo 1°. Alcances y objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto desarrollar el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, el Principio 13 de la Declaración de Río de Janeiro, el artículo 80 de la Constitución Política que consagra el mandato de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados; e igualmente, el artículo 88 de la Constitución que establece la responsabilidad objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Así mismo, la presente ley establece el marco regulatorio y de procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad por la infracción de las normas ambientales y la generación de peligros y daños al ambiente, los recursos naturales renovables, ecosistemas naturales y servicios ambientales que estos prestan, que provengan de obras, proyectos o actividades.

Las disposiciones de la presente ley no se aplican a casos de responsabilidad civil extracontractual por daños o afectaciones a la propiedad privada, la salud o al patrimonio individual que puedan derivarse por la infracción de norma s ambientales.

Artículo 2º. Definiciones. Para el correcto entendimiento de esta ley, adóptense las siguientes definiciones:

1. Amenaza inminente de daños: Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños ambientales en un futuro próximo.

2. Área de influencia: Área en la cual se manifiestan de manera objetiva y en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados por la ejecución de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abiótico, biótico y socioeconómico, en cada uno de los componentes de dichos medios. Debido a que las áreas de los impactos pueden variar dependiendo del componente que se analice, el área de influencia podrá corresponder a varios polígonos distintos que se entrecrucen entre sí.

3. Daño ambiental: Para efectos de esta ley, se considera daño ambiental:

a) El deterioro grave del ambiente que afecta el equilibrio de los ecosistemas y el estado de conservación de los hábitats naturales de las especies;

b) El deterioro grave de los recursos naturales que afecte la capacidad de renovación de los mismos o los servicios ambientales que estos prestan;

c) Las modificaciones considerables o notorias al paisaje que no estén legalmente autorizadas;

d) La contaminación del aire, las aguas, el suelo y los demás recursos naturales renovables con sustancias o formas de energía en cantidades, concentraciones o niveles por encima de los límites permisibles y que sean capaces de afectar la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna y degradar la calidad del ambiente y los ecosistemas, los recursos de la nación o los particulares.

4. Especie amenazada: Aquella que ha sido declarada como tal por tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien haga sus veces.

5. Impacto ambiental: Cualquier alteración en el medio ambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que sea adverso o beneficioso, total o parcial, que pueda ser atribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

6. Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados. Se imponen cuando no es posible la restauración in natura del daño ambiental.

7. Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

8. Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

9. Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a evitar los impactos y efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

10. Pasivos ambientales: Para efectos de esta ley se consideran pasivos ambientales las obras, proyectos, actividades o instalaciones terminados, abandonados o inactivos que todavía generan peligro o impactos negativos para el ambiente, ecosistemas y recursos naturales renovables que no tienen un dueño o responsable identificable o, respecto del cual, ya no es posible iniciar procesos administrativos o judiciales para exigir su responsabilidad de reparación o indemnización por el impacto causado.

11. Peligro: Una situación que produce un nivel de amenaza a la vida, la salud, la propiedad o el ambiente y los recursos naturales. Se caracte riza por la viabilidad de ocurrencia de un incidente potencialmente dañino, es decir, un suceso apto para crear daño sobre bienes jurídicos protegidos.

12. Plan de manejo ambiental: Es el conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y abandono según la naturaleza del proyecto, obra o actividad.

13. Principio de restauración in natura: Para los efectos de esta ley, es volver el ecosistema o los recursos naturales afectados a la situación previa a la realización del acto causante del daño o la infracción de las normas, es decir, volver al estado en que se encontraba el ecosistema si el hecho lesivo no se hubiera producido.

14. Reparación del daño ambiental: Toda acción o conjunto de acciones ordenadas o autorizadas por la autoridad ambiental que tengan por objeto reparar, rehabilitar, restaurar o restablecer a la situación anterior al hecho lesivo, al ambiente, los ecosistemas, los recursos naturales o servicios ambientales afectados.

15. Residuo peligroso: Es aquel residuo o desecho que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas, puede causar riesgos, daños o efectos no deseados, directos e indirectos, a la salud humana y el ambiente. Así mismo, se considerará residuo peligroso los empaques, envases y embalajes que estuvieron en contacto con ellos.

16. Residuo nuclear: Residuo peligroso que contiene elementos químicos radiactivos, producto de un proceso nuclear, como la fisión nuclear. El residuo también puede generarse durante el procesamiento de combustible para los reactores o armas nucleares o en las aplicaciones médicas como la radioterapia o la medicina nuclear. Además, es una sustancia no reutilizable ni reciclable que contiene una cantidad de radionúclidos (elementos radiactivos) tal que su vertimiento, dispersión o exposición, pueden tener repercusiones directas e indirectas en la salud humana y el ambiente.

17. Riesgo: Función de la probabilidad de ocurrencia de un suceso y de la cuantía del daño que puede provocar.

18. Sustancias peligrosas: Son aquellas que aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.

Artículo 3º. Fundamento normativo de la responsabilidad jurídica por daños ambientales. La presente ley se interpretará en consonancia con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, el Principio 13 de la Declaración de Río de Janeiro y demás convenios internacionales relativos a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales que ha ratificado Colombia; así como también el artículo 80 de la Constitución Política que consagra el deber estatal de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, y el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Artículo 4º. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y el artículo 124 de Ley 1617 de 2013, los demás establecimiento públicos ambientales que se creen por ley y que expresamente contemplen dicha titularidad; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn); la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos en lo referente a lo establecido en el artículo 16 numeral 16 del Decreto número 3570 de 2011 y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Artículo 5º. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible; las unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los...

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