Proyecto de Ley 126 de 2016 Cámara - 30 de Agosto de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 648017997

Proyecto de Ley 126 de 2016 Cámara

por medio de la cual se dictan disposiciones para garantizar la preservación, conservación y restauración integral de los ecosistemas de páramos y el desarrollo sostenible de las regiones de páramo en Colombia. El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto declarar los complejos de páramos como áreas de manejo especial, garantizar la integralidad de estos con los demás ecosistemas de alta montaña e identificar y priorizar las acciones para la preservación, conservación y restauración de los ecosistemas de páramos en Colombia.

Artículo 2°. Principios y normas generales. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios y normas generales:

1. Los complejos de páramos deben ser entendidos como zonas o regiones que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales. Del mismo modo deberá tenerse en cuenta que los páramos, como áreas de conservación y protección ambiental, son determinantes del ordenamiento del suelo rural y como tal deben ser incluidos en los planes de ordenamiento territorial respectivos.

2. Los ecosistemas de páramos, por ser indispensables en la provisión de recurso hídrico, se declaran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria.

3. Las actividades en las regiones o zonas de páramo y en las zonas amortiguadoras de las mismas, deben desarrollarse en forma sostenible y deben ser compatibles con los objetivos de preservación, conservación y restauración de los ecosistemas de páramo allí existentes, para lo cual se deben proponer alianzas estratégicas con los habitantes de las zonas de páramo, reconociendo los derechos y las prácticas locales de quienes habitan en estos ecosistemas para el mejoramiento de las condiciones de vida humana y de los ecosistemas.

4. El Estado por medio de las autoridades competentes, en alianza con institutos de investigación y organizaciones de la sociedad civil, promoverá el desarrollo de acciones orientadas a estimular el estudio, la investigación científica, la asistencia técnica, la transferencia tecnológica, así como el fortalecimiento, la conservación y la protección de los conocimientos ancestrales y tradicionales, como elementos fundamentales para la conservación de los ecosistemas de páramos.

5. La g estión institucional para la conservación, preservación y restauración de los ecosistemas de páramos se adecuará a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad.

6. El Estado en concordancia con la Ley 21 de 1991 y demás normas complementarias, garantizará el derecho de las comunidades indígenas y afrodescendientes habitantes de zonas de páramo como territorios de comunidades étnicas a realizar las actividades sociales, económicas, ambientales y culturales, orientadas al desarrollo propio, y a ser consultadas previamente sobre los proyectos que se pretendan desarrollar en esos territorios, siempre que estas sean compatibles con los fines de preservación, conservación, protección y restauración ambiental de los ecosistemas de páramos.

7. Los ecosistemas de las zonas de páramos cumplen una función fundamental en la reproducción de la vida principalmente por las fuentes hídricas contenidas en ellos, por lo cual, en aquellas áreas alteradas por actividades humanas o naturales de diverso orden y que se determinen como prioritarias para la conservación, el Estado deberá garantizar el diseño e implementación de programas de restauración ecológica, soportados en una base científica adecuada.

8. Los planes, programas, proyectos y acciones, que se pretendan adelantar por parte de las autoridades competentes en los complejos de páramos, deberán estar acorde con los planes de manejo de los mismos y estar dirigidos a la conservación, preservación, protección y restauración de los ecosistemas de páramos.

9. El Estado colombiano deberá generar los instrumentos de política social necesarios para vincular a las comunidades locales en la protección y manejo sostenible de los ecosistemas de páramo.

10. El Estado establecerá y reglamentará los mecanismos específicos de asistencia técnica requeridos para el cabal cumplimiento de la presente ley.

11. En ningún caso la presente ley permitirá tratamientos distintos a los consagrados en la legislación vigente para el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), respetando el principio de no-regresividad en materia de protección ambiental.

12. Se reconoce al ecoturismo debidamente regulado por las autoridades competentes en los complejos de páramos como una estrategia social y financiera para su conservación. El reconocimiento de las actividades ecoturísticas en los complejos de páramos será objeto de especial regulación, teniendo en cuenta las condiciones biofísicas (clima, paisaje, hidrología, geología, geomorfología, suelos, vegetación, fauna), ambientales, sociales y económicas en atención a la presión antrópica adicional que pueden sufrir ciertas áreas ecosistémicas.

13. En la protección de los ecosistemas de páramo se adopta un enfoque ecosistémico e intercultural que reconozca el conjunto de relaciones socioculturales y procesos ecológicos que inciden en la conservación de la diversidad biológica, de captación, almacenamiento, recarga y regulación hídrica que garantice el derecho fundamental al agua.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Páramo. Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros. Dicha definición, incluye la transición hacia otros ecosistemas y las áreas que han sufrido algún grado de transformación por actividades antrópicas o eventos naturales. Adicionalmente son ecosistemas cuya estructura ecológica, permite el desarrollo de funciones ecológicas fundamentales para el ciclo hidrológico, en especial la captación, acumulación y regulación de recurso hídrico.

Alta Montaña. Hace referencia a las culminaciones altitudinales que intervienen en la regulación del ciclo hidrológico. Pueden hacer parte de esta, ecosistemas tales como los nevados, los páramos, los humedales y los bosques alto-andinos.

Área protegida. Área debidamente alinderada y declarada como tal, que se administra, regula y maneja con el fin de alcanzar en forma permanente objetivos específicos de conservación in situ de la biodiversidad.

Categoría de manejo. Unidad de clasificación a la cual se asigna un área protegida para cumplir determinados objetivos de conservación, teniendo en cuenta sus características naturales específicas. Esta denominación agrupa las diferentes áreas que por los valores de su oferta natural, son administradas bajo unas mismas directrices de manejo.

Artículo 4°. Clasificación. Desde el punto de vista de la vegetación dominante, los ecosistemas de páramo comprenden cuatro zonas generales:

Zona de Transición Bosque Páramo: Franja inferior del ecosistema paramuno en la cual el bosque andino continuo da paso, gradualmente, a la vegetación de bosques bajos o de menor porte y vegetación arbustiva.

Subpáramo o páramo bajo: Franja en la cual predomina la vegetación de porte arbustivo, incluyendo asimismo bosques bajos altoandinos entrando en contacto con el páramo medio.

Páramo medio: Franja intermedia del páramo caracterizada principalmente por formas de crecimiento de la vegetación de tipo herbáceo (gramíneas), rosetas, entre otros y presencia discontinua de vegetación leñosa.

Superpáramo o páramo alto: Franja superior del páramo caracterizada por poca cobertura vegetal y diferentes grados de superficie de suelo desnudo.

Los límites altitudinales en que se ubican las diferentes franjas de estos ecosistemas varían entre los sistemas montañosos colombianos y al interior de ellos, debido a factores orográficos y climáticos locales establecidos correspondientemente según estudios preliminares. Como ecosistema de páramo se entienden también las áreas que han sido intervenidas por la acción antrópica o por eventos naturales, no siendo la vegetación su único elemento definitorio.

Parágrafo. Las definiciones son complementarias a lo dispuesto con anterioridad por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las demás autoridades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), así como sus entidades vinculadas y adscritas.

CAPÍTULO 2

Regulación de los ecosistemas de páramos

Artículo 5°. Interés prioritario e importancia estratégica. Se declara de interés prioritario e importancia estratégica para la nación, la preservación, conservación y restauración de los ecosistemas de páramo.

Los complejos de páramo, así como las zonas de transición bosque páramo, serán categorizados, por las autoridades ambientales competentes, con la participación activa de los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al SINA, la academia y otras entidades, de acuerdo con sus condiciones biofísicas (clima, paisaje, hidrología, geología, geomorfología, suelos, vegetación, fauna) ambientales, culturales, sociales y económicas con el propósito de preservar, conservar y restaurar los ecosistemas, y fortalecer la reapropiación social del territorio de las comunidades indígenas y campesinas andinas, a excepción de aquellas zonas que se encuentran categorizadas dentro de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo. Las autoridades ambientales...

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