Proyecto de Ley 132 de 2017 Cámara - 15 de Septiembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 693399353

Proyecto de Ley 132 de 2017 Cámara

por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones en materia de movilidad. El Congreso de la República

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1°. El artículo 1º de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de 2010, quedará así:

¿ Ámbito de aplicación y principios rectores. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de todos los actores del tránsito y los vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas por las que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la pr eservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte, como autoridad suprema de tránsito y seguridad vial, definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito y seguridad vial; las autoridades territoriales de tránsito tendrán a su cargo la ejecución de las políticas y directrices dictadas por la ley, el reglamento y el Ministerio de Transporte dentro de su jurisdicción.

Los principios rectores de este Código son protección a la vida, seguridad vial, accidentalidad como problema de salud pública, calidad, oportunidad, facilidades tecnológicas, cubrimiento, autorregulación, responsabilidad, libertad de acceso, equilibrio entre autonomía territorial y centralización, trámites efectivos para la protección a la vida, plena identificación, libre circulación, educación, descentralización y movilidad¿.

Artículo 2º. Las decisiones adoptadas por las autoridades locales en materia de tránsito mediante actos administrativos de carácter particular y concreto podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte, de conformidad con las causales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 3º. Las autoridades de tránsito deberán tener como criterios para el establecimiento de sus procesos de planeación y control operativo las estadísticas de accidentalidad y seguridad vial en su jurisdicción, así como un proceso de rendición de cuentas periódico y recurrente en el cual se presenten las estadísticas de accidentalidad, el esquema de planeación previsto para reducirla y los resultados operativos de la misma.

La vigilancia de estas obligaciones y el monitoreo de las mismas estarán a cargo de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, quien deberá remitir un informe de cumplimiento cada año de la misma a la Superintendencia de Puertos y Transporte, quien será responsable de la vigilancia, supervisión, control y sanción en caso de incumplimiento tanto de la obligación de elaboración del plan como del cumplimiento de las metas allí contenidas.

Artículo 4º. Cuando los alcaldes pretendan implementar medidas restrictivas de la movilidad po r un término superior o igual a seis (6) meses, deberán obtener concepto técnico previo y favorable del Ministerio de Transporte.

Las restricciones a la circulación de vehículos establecidas por consulta popular no podrán ser modificadas por ninguna autoridad.

Parágrafo. Los vehículos eléctricos, híbridos, de otras tecnologías ecológicas, así como los antiguos y clásicos y aquellos en que se transporten personas en condición de discapacidad, estarán exentos de las restricciones vehiculares.

Artículo 5º. El parágrafo 4º del artículo de la Ley 769 de 2002 quedará así:

¿Parágrafo 4º. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. En ningún caso se podrán establecer cuotas ni número mínimo de comparendos ni condicionar a aquellas o a estos la ejecución o prórroga del contrato o convenio o su pago; el desconocimiento de esta prohibición constituirá falta disciplinaria gravísima.

En aquellas zonas urbanas o rurales cuyo control operativo esté a cargo de la autoridad de tránsito competente pero que hagan parte de corredores estratégicos nacionales se deberá suscribir un convenio de colaboración y de coordinación entre la autoridad territorial competente y la Policía Nacional en el que se establezcan las responsabilidades que cada una de las partes debe asumir en materia de control operativo en la vía, con el fin de garantizar la continuidad y fluidez de estos corredores estratégicos nacionales.

En aquellos departamentos, municipios o distritos donde no exista un organismo de tránsito clasificado y calificado por el Ministerio de Transporte, será competente la Policía Nacional a través de cualquiera de sus especialidades para realizar el control operativo de las normas de tránsito¿.

Artículo 6º. Supervisión de la información reportada al RUNT por los Organismos de Tránsito. La Superintendencia de Puertos y Transporte deberá diseñar e implementar instrumentos de supervisión a través de tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen la validez y veracidad de la información que se genere en los organismos de tránsito con ocasión de los trámites a estos delegados por el Código Nacional de Tránsito o el reglamento. La Superintendencia de Puertos y Transporte y la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán suscribir un convenio para permitir la confrontación de la identidad de quienes intervienen en los trámites de tránsito. La sostenibilidad de estas herramientas se generará a través del pago de las certificaciones y se hará por los obligados proporcionalmente al número de operaciones objeto de reporte.

Artículo 7º. Adiciónese un parágrafo al artículo 12 de la Ley 1503 de 2011, así:

¿Parágrafo. La Agencia Nacional de Seguridad Vial será la autoridad competente para aprobar los Planes Estratégicos de Seguridad Vial y la Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura será quien vigile y controle la correcta implementación y ejecución de los mismos.

Las pruebas teórica y práctica de conducción, las capacitaciones en seguridad vial y las evaluaciones psicosensométricas para determinar la aptitud física, mental y de coordinación motriz para conductores u operadores de equipos que se establezcan como desarrollo de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial tendrán vigencia máxima de un año y deberán ser adelantadas en Organismos de Apoyo legalmente habilitados por el Ministerio de Transporte.

Los procesos de evaluación y capacitación de conductores u operadores de equipos serán vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte y los resultados serán inscritos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en el Registro de Planes Estratégicos de Seguridad Vial, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.

El costo de estas evaluaciones y capacitaciones estará a cargo de los empleadores y de ninguna manera podrá ser trasladado a los trabajadores¿.

TÍTULO II

SOBRE LOS ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO

CAPÍTULO 1

Aspectos generales

Artículo 8º. Organismos de apoyo. Los organismos de apoyo al tránsito son personas jurídicas de naturaleza pública, privada o mixta que cumplen con labores de capacitación, evaluación, diagnóstico técnico, colaboración o apoyo en materia de tránsito y seguridad vial a las autoridades de tránsito.

Se consideran organismos de apoyo al tránsito los centros de enseñanza automovilística, centros de apoyo logístico de evaluación, centros de reconocimiento de conductores, centros de diagnóstico automotor, centros integrales de atención, organismos evaluadores de la idoneidad para la conducción, operadores de equipos para la detección electrónica de infracciones de tránsito, fabricantes, proveedores y personalizadores de especies venales para los organismos de tránsito, operadores, bajo cualquier modalidad, de servicios de tránsito para los organis mos de tránsito o toda aquella entidad que pretenda prestar servicios permanentes a los organismos de tránsito.

Parágrafo. Para todos los efectos legales, se considera que la actividad desarrollada por los organismos de tránsito y los organismos de apoyo al tránsito constituye un servicio público.

Artículo 9º. Necesidad de habilitación. Cualquier persona que pretenda constituirse o realizar actividades que de acuerdo con la presente ley constituyan labores de los organismos de apoyo deberá ser habilitada previamente por el Ministerio de Transporte.

El Ministerio de Transporte, en un término no superior a seis (6) meses, deberá expedir mediante reglamento las condiciones de habilitación, contratación, selección, funcionamiento, garantías para la operación de los organismos de apoyo y operación de acuerdo a la actividad que realizan.

El Ministerio de Transporte será el responsable de mantener actualizado el registro de los organismos de apoyo acerca de la autorización, suspensión o revocatoria de la licencia o habilitación de los mismos en el Registro Único Nacional de Tránsito o el que haga sus veces. Por su parte, los organismos de apoyo deberán mantener actualizada su información de contacto, representación legal, información administrativa, financiera y académica, entre otras, requerida por el Ministerio de...

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