Proyecto de Ley 133 de 2017 Cámara - 15 de Septiembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 693399373

Proyecto de Ley 133 de 2017 Cámara

por medio del cual se promueve el desarrollo y utilización de energía solar en las dotaciones de infraestructura educativa y de salud y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y utilización de energía solar en las nuevas dotaciones de infraestructura educativa y de salud en las que se hagan inversión por parte de las entidades gubernamentales nacionales y territoriales cobijadas por esta ley.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley cobija a todas las entidades del Estado definidas según los criterios de la misma, que inviertan recursos en infraestructura dirigida a prestar servicios educativos y de salud.

Artículo 3°. Energía solar en infraestructura educativa y de salud. Las entidades públicas del orden nacional, regional, departamental y municipal, en las zonas que determine la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), deberán incluir la instalación de tecnologías de autogeneración de energía solar en todos los proyectos de inversión de infraestructura dirigidos a la prestación de servicios educativos y de salud.

Parágrafo transitorio. Seis meses después de la sanción de la ley y una vez definidas las zonas de prioridad de autoabastecimiento por parte de la UPME, todas las entidades públicas de las zonas definidas deberán cumplir con lo dispuesto en la ley.

Artículo 4°. Definición de las zonas de autoabastecimiento. La Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), determinará, durante los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley, con base en criterios técnicos, las zonas del territorio nacional que tienen prioridad para el autoabastecimiento de energía solar.

En todo caso, la UPME dará prioridad a las zonas y regiones no interconectadas al Sistema Nacional de Energía Eléctrica y a aquellas en las que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica hayan sido intervenidas.

Artículo 5°. Inclusión dentro de pliegos de contratación pública. La tecnología de autogeneración de energía solar deberá incluirse dentro de los estudios previos, invitaciones y pliegos públicos de contratación, y deberá estar dentro del presupuesto como parte integral de los proyectos de inversión de infraestructura dirigidos a la prestación de servicios educativos y de salud.

Los pliegos de contratación tendrán en cuenta la exclusión de pagos de impuestos y aranceles con los que cuenta la legislación vigente, para determinar los aspectos financieros de los proyectos.

Artículo 6°. Capacitación. Quien provea la tecnología de autogeneración de energía solar de la que trata la presente ley, deberá capacitar de manera obligatoria a los responsables del funcionamiento y mantenimiento de la misma en la infraestructura educativa o de salud.

Artículo 7°. Mantenimiento de la tecnología. El...

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