Proyecto de Ley 140 de 2017 Senado - 3 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 694433805

Proyecto de Ley 140 de 2017 Senado

por medio de la cual se establecen instrumentos para la inspección, vigilancia y control del transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, así como para los organismos de tránsito y de apoyo a estos, y se establecen otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS Y POTESTAD SANCIONATORIA

Artículo 1°. Objeto y principios. La presente ley tiene por objeto establecer instrumentos para la inspección, vigilancia y control del transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, así como para los organismos de tránsito y los organismos de apoyo al tránsito, determinando las autoridades administrativas competentes para adelantar los procesos administrativos de que trata la presente ley, los suj etos objeto de supervisión, las infracciones, sanciones, medidas correctivas y preventivas, así como los procedimientos administrativos que han de seguirse por parte de las autoridades administrativas competentes, ante la comisión de una infracción, para imponer las sanciones respectivas.

Los instrumentos previstos en la presente ley tienen como propósito garantizar los derechos constitucionales y legales de los usuarios del transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios y de los servicios de tránsito, así como de los prestadores de los mismos, especialmente los consagrados en los artículos 13, 24, 29, 333 y 365 de la Constitución Política, en la Ley 105 de 1993 y en la Ley 336 de 1996.

Los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas, especialmente las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, ¿non reformatio in pejus¿ la responsabilidad subjetiva, la favorabilidad, la presunción de inocencia, la tipicidad, la legalidad, la carga de la prueba y los principios establecidos en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y las normas que las modifiquen o sustituyan, son aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la presente ley.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, deben tenerse, además de las contenidas en el Código de Comercio, las Leyes 1ª de 1991, 105 de 1993, 310 de 1996, 336 de 1996, 769 de 2002, 1242 de 2008 y 1682 de 2013, y sus correspondientes normas reglamentarias, entre ellas el Decreto 1079 de 2015 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen, las siguientes definiciones:

Cancelación de la habilitación, autorización, registro o permiso: Es la cesación definitiva de los efectos jurídicos del acto administrativo que concedió la habilitación, autorización, registro o permiso, que le impide al sancionado continuar realizando la actividad para la cual estaba habilitado, registrado o autorizado.

Equipo de transporte: Unidad operativa autopropulsada o no, que permite el traslado de personas, animales o cosas, por cualquiera de los modos de transporte, pueden ser vehículos, aeronaves, embarcaciones, naves, equipos férreos, entre otros.

Infracción de transporte: Transgresión o violación de una norma de transporte, su infraestructura, servicios conexos y complementarios. Pueden ser objetivas o subjetivas, las objetivas son la violación a las normas contenidas en la presente ley o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los reglamentos técnicos u operativos, y las subjetivas son la violación a las normas contenidas en el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 o las normas que la modifique o sustituya.

Multa: Es la consecuencia pecuniaria o económica que se le impone a un sujeto por haber incurrido en una infracción a las normas de transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios; su valor se estima en salarios mínimos legales mensuales vigentes o en salarios mínimos diarios vigentes al momento de la comisión de la infracción.

Retención o inmovilización: Suspensi ón temporal de la circulación o movilización de un equipo de transporte.

Servicio no autorizado: Es el traslado de personas y/o mercancías a cambio de una remuneración que se realiza en equipos registrados en un servicio diferente al público, o por una persona que no está autorizada por la autoridad competente de acuerdo con las normas vigentes para prestar servicio público de transporte, o por personas autorizadas, pero por fuera del radio de acción de la respectiva modalidad, o en una modalidad para la cual no está autorizado.

Servicios complementarios: Son todas aquellas actividades que se realizan para facilitar el servicio de transporte, tales como el recaudo de las tarifas, el control, la gestión de flota, las comunicaciones en los sistemas de transporte, entre otros.

Supervisión integral: Facultad que tiene la Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura para ejercer vigilancia, inspección y control objetivos y subjetivos. También puede denominarse inspección, vigilancia y control integral.

Suspensión de la habilitación, autorización, registro o permiso: Es la cesación temporal de los efectos del acto administrativo que concedió la habilitación, autorización, registro o permiso, lo cual le impide al sancionado, por el tiempo de la sanción, continuar realizando la actividad para la cual estaba habilitado, registrado o autorizado.

Vigilancia, inspección y control objetiva: Es la supervisión que se realiza a la prestación del servicio de transporte, su infraestructura, servicios conexos, complementarios y a los servicios que prestan los organismos de tránsito y los de apoyo a este. Puede denominarse también Supervisión Objetiva.

Vigilancia, inspección y control subjetiva: Es la supervisión que se realiza al prestador del servicio público de transporte, infraestructura, servicios conexos, complementarios, organismos de apoyo y a quienes desarrollen actividades objeto de supervisión en su constitución y funcionamiento, en materia financiera, jurídica, contable y administrativa. Puede denominarse también Supervisión Subjetiva.

Artículo 3°. Titularidad de la potestad sancionatoria. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia de transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, así como de los organismos de tránsito y de apoyo a estos, y la ejerce en forma de Vigilancia, Inspección y Control, a través de las siguientes autoridades:

- La Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura (STPI).

- Los Alcaldes Municipales y/o Distritales.

- Las Áreas Metropolitanas.

- La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

- Las autoridades regionales de transporte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 183 de la Ley 1753 de 2015.

- La Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. La función sancionatoria que ejercen las autoridades previstas en la presente ley tiene fines preventivos y correctivos.

TÍTULO II

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, PUERTOS E INFRAESTRUCTURA (STPI)

Artículo 4°. Transfórmese la Superintendencia de Puertos y Transporte en la Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura. La Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura es un organismo de carácter técnico y administrativo, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal.

Parágrafo. El Presidente de la República modificará la estructura de la actual Superintendencia de Puertos y Transporte para garantizar el cumplimiento de las funciones a ella asignadas en todo el territorio nacional, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 5°. El Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control del servicio público de transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, así como de los organismos de tránsito y los organismos de apoyo al tránsito, que le atribuye el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, por medio de la Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura.

Artículo 6°. Dirección de la Superintendencia. La dirección de la Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura corresponde al Superintendente, quien desempeñará las funciones específicas de inspección, control y vigilancia con la inmediata colaboración de los superintendentes delegados. El Superintendente y sus delegados son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

Artículo 7°. Sujetos. Estarán sujetos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, Puertos e Infraestructura, de acuerdo con la presente ley, los siguientes:

1. Los prestadores de servicio de transporte de los modos terrestre automotor, fluvial, férreo, aéreo y marítimo.

2. Los prestadores de transporte por cable.

3. Los Sistemas de Transporte Masivo, Estratégicos, Integrados, Regionales y los gestores de estos sistemas.

4. Las empresas operadoras del sistema de recaudo, sistema de gestión y control de flota, sistema de información al usuario de los Sistemas Integrados de Transporte Masivo, Sistemas Estratégicos de Transporte Público, Sistemas Integrados de Transporte Público, Sistemas Integrados de Transporte Regional, así como los entes gestores de estos.

5. Los administradores, contratistas o concesionarios de infraestructura de transporte, servicios conexos y complementarios a estos como terminales de transporte, patios de contendores o servicios logísticos, puertos secos, aeropuertos, puertos o nodos y estaciones, según el modo de transporte correspondiente.

6. Las sociedades portuarias.

7. Los operadores portuarios.

8. Las personas naturales o jurídicas que presten servicio público de transporte o servicios conexos o complementarios, sin contar con la respectiva habilitación, permiso o registro.

9. Los contratantes del servicio de transporte.

10. Las personas que desarrollen o administren programas para la práctica de exámenes médicos...

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