Proyecto de Ley 143 de 2014 Cámara - 24 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249430

Proyecto de Ley 143 de 2014 Cámara

por medio de la cual se modifica la Ley 546 de 1999 y se introducen medidas para fortalecer, profundizar y facilitar el acceso a la financiación en materia de vivienda y reducir los costos asociados. El Congreso de Colombia, en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 150, numerales 8, 19, literal d) de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. Esta ley tiene por objetivo fortalecer, profundizar y facilitar el acceso de todos los ciudadanos al sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, además de procurar mecanismos que lo hagan más transparente, ágil y oportuno reduciendo costos y trámites para todos quienes participan activamente en el mismo y especialmente para los usuarios.

Artículo 2°. Entidades integrantes del sistema especializado de financiación de vivienda. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, todos los establecimientos de crédito, las cajas de compensación familiar, las entidades del sector solidario, las cooperativas financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas de aporte y crédito, las asociaciones mutuales de ahorro y crédito, los fondos de empleados, los institutos de fomento al desarrollo de los entes territoriales, las entidades especializadas en financiación de vivienda de las entidades territoriales, el Fondo Nacional del Ahorro y los patrimonios autónomos creados para tal fin, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real (UVR), con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales y sean aprobados previamente por la superintendencia que ejerza su control, inspección y vigilancia.

Artículo 3°. Acceso a recursos públicos. Todas las entidades que participen en el sistema especializado de financiación de vivienda tendrán acceso sin restricción alguna a los recursos de las líneas de redescuento y de fomento que otorguen los bancos de segundo piso y a los recursos y beneficios del FRECH en las mismas o mejores condiciones que las establecidas para las entidades financieras en general, para lo cual previamente deben cumplir con las condiciones en materia de capital, solvencia, experiencia y buen gobierno que establezcan las superintendencias que ejerzan el control, inspección y vigilancia. Adicionalmente para acceder a estos recursos todas las entidades deben estar inscritas, calificadas y con registro vigente ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y/o al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

Artículo 4°. Inspección, control y vigilancia. Todas las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado y, en los préstamos que otorguen, deben garantizarse la democratización del crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiación a largo plazo. Cuando alguna de las entidades que pretenda participar del sistema especializado de financiación de vivienda no se encuentre vigilada por ninguna de las superintendencias existentes, deberá tramitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera y ésta ejercerá el control, vigilancia e intervención.

Parágrafo 1°. A partir del primero de enero del año dos mil diecisiete (2017) todas las entidades que otorguen créditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, vigilancia e intervención por el Estado a través de la Superintendencia Financiera. Durante este periodo, las demás superintendencias y las mismas entidades deben comenzar a ejecutar un programa de transición.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 3°. Unidad de Valor Real (UVR). La Unidad de Valor Real (UVR) es una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base única y exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, cuyo valor diario se calculará de conformidad con la metodología que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

Si el Banco de la República llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR, esta modificación será introducida de manera automática en todos los contratos vigentes en materia de financiación de vivienda cualquiera sea su naturaleza, excepto en los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.

La fórmula del cálculo de la UVR deberá revisarse de manera periódica y para periodos máximos de dos años y deberá publicarse en la primera semana del mes de diciembre anterior al año en que rija su resultado. El Banco de la República realizará la primera revisión de la metodología, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 546 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 6°. Consejo Superior de Vivienda. El Consejo Superior de Vivienda, como organismo asesor del Gobierno nacional en todos aquellos aspectos que se relacionen con la vivienda, estará conformado así:

1. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, quien lo presidirá.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.

4. El Director del Departamento Nacional de Estadística (DANE).

5. El Director del Departamento para la Prosperidad Social.

6. El Presidente del Fondo Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo.

7. El Presidente de la Financiera de Desarrollo Territorial (Findeter).

8. El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro)

9. El Superintendente Financiero.

10. El Superintendente de la Economía Solidaria.

11. El Superintendente de Industria y Comercio.

12. Un delegado del Presidente de la República.

13. Un representante de los establecimientos de crédito.

14. Un representante de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías.

15. Un representante de las Sociedades Titularizadoras.

16. Un representante de las Cajas de Compensación Familiar.

17. Un representante del Sector Cooperativo.

18. Un representante de los Fondos de Empleados.

19. Un representante de los Constructores.

20. Un representante de las facultades de economía de las universidades con acreditación de alta calidad.

21. Un representante de las entidades territoriales que cuenten con organismos o entidades que presten servicios financieros.

22. Tres representantes de los usuarios de...

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