Proyecto de Ley 144 de 2016 Cámara - 21 de Septiembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 649767517

Proyecto de Ley 144 de 2016 Cámara

por la cual se adoptan reglas para la promoción de un modelo de desarrollo territorial equilibrado, y se modifica el artículo 31 de la Ley 152 de 1994. Bogotá, D. C., septiembre de 2016

Doctor

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

Secretario General

Cámara de Representantes

Capitolio Nacional

Ciudad

Asunto: Radicación Proyecto de ley número 144 de 2016 Cámara, por la cual se adoptan reglas para la promoción de un modelo de desarrollo territorial equilibrado, y se modifica el artículo 31 de la Ley 152 de 1994.

Respetado Secretario:

Reciba un cordial saludo. De conformidad con lo estipulado en los artículos 139 y 140 de la Ley 5a de 1992 presento a consideración de la Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 144 de 2016 Cámara, por la cual se adoptan reglas para la promoción de un modelo de desarrollo territorial equilibrado, y se modifica el artículo 31 de la Ley 152 de 1994.

Agradezco surtir el trámite legislativo previsto en el artículo 144 de la Ley 5a de 1992.

Del honorable Secretario General,

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PARTE DISPOSITIVA

PROYECTO DE LEY NÚMERO 144 DE 2016 CÁMARA

por la cual se adoptan reglas para la promoción de un modelo de desarrollo territorial equilibrado, y se modifica el artículo 31 de la Ley 152 de 1994.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. Cierre de brechas territoriales y sociales. La presente ley tiene como propósito establecer el enfoque de garantía de derechos, la metodología del cierre de brechas sociales en los distritos, municipios y departamentos del Estado colombiano.

Las entidades estatales deberán, dentro del marco de sus competencias y funciones, poner en marcha programas y proyectos de carácter diferenciado dirigidos a ofrecer a todas las personas oportunidades similares y de esta manera garantizar su derecho a una vida digna.

Artículo 2º. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes actores:

1. A los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades del orden Nacional y sus entes descentralizados.

2. A las entidades territoriales, esto es, departamentos, distritos y municipios y sus entes descentralizados, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.

3. A los servidores públicos que tengan a cargo el diseño y la definición de políticas públicas relacionadas con Derechos Humanos, sociales, económicos, culturales y colectivos en toda la estructura del Estado.

Artículo 3º. Instrumentos para asegurar la igualdad territorial en la provisión de bienes y servicios públicos. Las entidades nacionales deberán incluir dentro de los criterios de asignación de recursos y de focalización de las políticas públicas reglas diferenciadas, e instrumentos de discrim inación positiva dirigidos a cerrar las brechas intra e interterritorial (distritos, municipios y departamentos) encaminadas a asegurar la mejor provisión de servicios sociales y el desarrollo económico en las zonas y los sectores poblacionales con mayores afectaciones por la pobreza y la desigualdad.

De acuerdo con los parámetros que establezca el Departamento Nacional de Planeación, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los jefes de las entidades cabeza de cada uno de los sectores administrativos adoptarán las directrices que deben seguir sus entidades para procurar la igualdad de oportunidades y la equidad regional en la identificación de los beneficiarios de sus programas.

Artículo 4º. Directrices para la igualdad de oportunidades y la equidad territorial. Las directrices impartidas por la cabeza de cada uno de los sectores administrativos, en procura de la igualdad de oportunidades y la equidad regional en la identificación de los beneficiarios de sus respectivos programas, conforme a lo establecido por el Departamento Nacional de Planeación, deberán contener por lo menos:

1. Un porcentaje mínimo de los recursos que se destinarán a los programas que presenten los más bajos indicadores de calidad y cobertura en cada sector de cada entidad territorial.

2. El establecimiento de programas alternos que fortalezcan las capacidades y potencialidades de las entidades territoriales y de los eventuales beneficiarios que se encuentran en situación de desigualdad real, con el objeto de que puedan superar las barreras que les impiden acceder a los servicios y/o bienes ofrecidos por el Estado colombiano, afectándose positivamente calidad de vida y el desarrollo social y económico de las entidades territoriales y de las personas que las componen.

3. Reglas diferenciadas que reconozcan y reduzcan las asimetrías económicas y la condición de desigualdad en la prestación de servicios o provisión de bienes públicos en la q ue se encuentran los habitantes de determinadas zonas del territorio colombiano. Para ello se tendrán en cuenta costos en desplazamientos, dificultades de acceso a suministros y talento humano, entre otros.

4. Incentivos para mejorar la oferta pública de bienes y servicios, así como la inversión y las iniciativas privadas en las zonas con los más bajos indicadores socio-económicos en cada sector, entidad territorial y en los segmentos poblacionales con menor acceso por falta de cobertura o baja calidad del servicio ofrecido.

Artículo 5º. Adiciónese al artículo 31 de la Ley 152 de 1994 el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales deberán incluir expresamente los criterios señalados en el artículo 4º de la presente ley para la ejecución de sus programas, con el fin de cerrar las brechas interdepartamentales, intramunicipales y las diferencias de calidad de vida entre las áreas urbana y rural y en el Distrito Capital entre localidades.

Artículo 6º. Informe anual. El Departamento Nacional de Planeación y los jefes de las entidades de cada sector deberán presentar anualmente al Congreso de la República un informe en el que se rindan cuentas de la ejecución de las políticas dirigidas a cerrar las brechas, de su impacto y de la evaluación de las mismas.

Artículo 7º. Instrumentos para la promoción territorial del desarrollo económico. Con el fin de promover su desarrollo integral, a partir de la vocaci ón económica, geográfica y sociológica de los distritos, municipios y departamentos, las autoridades estatales establecerán incentivos tributarios o económicos tanto para la promoción de bienes o servicios localizados en determinados territorios, como para la demanda de bienes o servicios producidos o prestados desde dichas zonas.

Los cuales tendrán por objeto:

a) Fortalecer el desarrollo y la localización de la producción de bienes y servicios en determinados territorios;

b) Incluir sectores sociales históricamente marginados;

c) Compensar los déficits de competitividad que los municipios, departamentos y localidades, para realizar la intervención que tienen derivados de la precaria provisión de bienes y servicios públicos en comparación con las ciudades y regiones de mayores niveles de desarrollo.

Parágrafo. Se priorizará la aplicación preferencial y territorial de normas y programas vigentes para promover el desarrollo económico especializado.

Artículo 8º. Financiación. La Nación deberá asegurar los recursos y capacidad institucional para que las entidades territoriales cumplan con su función de garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas.

Artículo 9º. Descentralización institucional. Con el fin de fortalecer las vocaciones especializadas de los territorios, el Gobierno nacional adecuará su estructura administrativa para tener presencia de entidades Nacionales en las diferentes regiones y ciudades del país, para lo cual se modificará el domicilio principal de las siguientes entidades:

a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Villavicencio, Meta;

b) La Agencia Nacional de Minería, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Cali, Valle del Cauca;

c) La Agencia Nacional de Hidrocarburos, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Yopal, Casanare;

d) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Leticia, Amazonas;

e) Ministerio de Minas y Energía que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Arauca, Arauca;

f) Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Villavicencio, Meta;

g) Agencia Colombiana para la Reintegración, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Villavicencio, Meta;

h) Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia, que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santa Marta, Magdalena;

i) Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Montería, Córdoba;

j) Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Santa Marta, Magdalena;

k) Unidad Administrativa Especial Agencia de Desarrollo Rural (ADR) que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Ibagué, Tolima;

l) Agencia Nacional de Tierras (ANT), que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Ibagué, Tolima;

m) Agencia de Renovación del Territorio (ART), que tendrá su domicilio principal en la ciudad de Ibagué, Tolima.

Parágrafo. El Departamento de Planeación Nacional deberá mantener actualizados, por los menos cada dos años, los estudios que identifiquen la vocación, potencialidades y oportunidades económicas de cada uno de los distritos, departamentos y regiones que les permitan a los gobernantes seleccionar los sectores por promover a través de estos incentiv os.

Artículo 10. Regionalización Institucional. Con el fin de fortalecer las vocaciones especializadas de los territorios, el Gobierno nacional...

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