Proyecto de Ley 15 de 2018 Senado - 27 de Julio de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 735931773

Proyecto de Ley 15 de 2018 Senado

por la cual se fortalece la financiación del Sistema de Educación Superior. El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

SISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I

Principios y fines

Artículo 1°. La Educación Superior es un derecho, un bien público basado en el mérito y la vocación, en sus diferentes modalidades y metodologías y un servicio público inherente a la finalidad social del Estado.

Artículo 2°. La presente ley fortalece el Sistema de Educación Superior, define sus principios, fines y componentes y regula la prestación del servicio público de la Educación Superior bajo el marco de la Constitución Política y la ley.

Artículo 3°. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, vela por la calidad, la accesibilidad y continuidad del servicio educativo, fomenta el acceso, la permanencia y la graduación de los estudiantes y garantiza la autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

Artículo 4°. El Sistema de Educación Superior es abierto, dinámico, incluyente y participativo y responde a las necesidades de la sociedad en sus contextos regional y nacional, con alcance internacional. Se fundamenta en la evaluación y el mejoramiento continuo, en el marco de la autonomía y el sistema de calidad.

Artículo 5°. El Gobierno nacional, con la participación activa de quienes conforman el Sistema, establecerá las políticas y reglamentará la prestación del servicio de Educación Superior en sus diferentes niveles y modalidades; implementará permanentes y eficientes mecanismos de interrelación entre todas las entidades e instituciones que conforman el Sistema y con los demás organismos del Estado y de la sociedad; velará por la calidad de la prestación del servicio y adelantará acciones para el fomento de la Educación Superior.

Artículo 6°. Son principios sobre los que se fundamenta el Sistema de Educación Superior:

a) La excelencia académica como la búsqueda de altos niveles de calidad.

b) La transparencia como fundamento de las relaciones entre los actores del sistema y entre ellos y el entorno.

c) La participación y el pluralismo en la construcción, desarrollo y mejoramiento de la Educación Superior.

d) La ética como fundamento del actuar de los miembros del Sistema.

e) La equidad y la inclusión en el acceso a la Educación Superior.

f) El bienestar como garantía de desarrollo individual y consolidación del bien social.

g) La pertinencia y responsabilidad social para contribuir a la transformación social y productiva del país desde un contexto de identidad nacional y proyección internacional.

h) La eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa en todas las acciones.

Artículo 7°. La Educación Superior será accesible a todos aquellos que demuestren poseer las competencias requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

Artículo 8°. Son fines del Sistema de Educación Superior:

a) Formar ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, la paz, la democracia, lo público y la preservación del ambiente, que cumplen con los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia.

b) Despertar en los estudiantes un espíritu reflexivo, orientado al logro de su autonomía personal en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico, que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales y que aporte al desarrollo individual de las personas, al avan ce de la sociedad y al progreso del país.

c) Formar profesionales idóneos, competentes y responsables, que tengan conciencia ética y solidaria y sean capaces de fortalecer a la comunidad para su desarrollo social y productivo, y de aportar a la solución de sus problemas.

d) Promover la preparación e inclusión de los ciudadanos en las dinámicas internacionales del conocimiento, la ciencia, la innovación, la técnica y el trabajo.

e) Generar conocimiento e innovación a partir del desarrollo de las ciencias naturales, exactas, sociales y humanas, la filosofía, la técnica, la tecnología y la creación artística, y aportar a su divulgación y transferencia.

f) Contribuir al estudio, preservación y divulgación de los saberes propios de las etnias y culturas que constituyen la nación colombiana.

g) Aportar al desarrollo del país a través del trabajo comunitario, la responsabilidad social, la reflexión académica de los problemas nacionales y la extensión solidaria.

TÍTULO II

DE LA FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 9°. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

Artículo 10. Los ingresos y el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por:

a) Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal.

b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente a cualquier título, así como sus frutos y rendimientos.

c) Los recursos del Sistema General de Regalías que se les destinen para inversión en infraestrucutura para el desarrollo de la misión.

d) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios y los ingresos que perciba por concepto de venta de bienes y servicios y donaciones.

e) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

Artículo 11. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las Instituciones de Educación Superior estatales, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales, por recursos y rentas propias de cada institución y por recursos del Sistema General de Regalías.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2018.

Para las IES se tomará como base el aporte ordinario asignado en el Presupuesto General de la Nación con base en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 adicionando 4 puntos porcentuales anuales.

Parágrafo. Se realizará una asignación per cápita base establecida en la variación porcentual a partir de la asignación en el 2018 que conlleve la aplicación 2 smlmv como mínimo que permita la financiación de acuerdo a la dimensión de la IES.

Artículo 12. El Gobierno nacional y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales a las Instituciones de Educación Superior estatales destinados a financiar proyectos de inversión que estén dirigidos al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. Dichos aportes no tendrán carácter recurrente.

Artículo 13. A partir del año 2019 y hasta el 2021 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional equivalentes a 0,5 punto real respecto a los aportes de la Nación asignados a las Instituciones de Educación Superior estatales en el año inmediatamente anterior. Estos recursos estarán destinados a financiar:

a) La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la modalidad del programa respectivo, así como los programas de regionalización, la presencia en zonas de frontera, y la atención a población vulnerable.

b) El reconocimiento de la productividad académica de los docentes, teniendo en cuenta las distintas formas de protección de la propiedad intelectual.

c) La formación del recurso docente.

d) El fortalecimiento de la capacidad de investigación e innovación.

Mecanismo para la distribución de los recursos previstos en este artículo a las Universidades estatales, será definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidade s Estatales (SUE). El mecanismo para la distribución de los recursos a las demás Instituciones de Educación Superior estatales, será definido por el Ministerio de Educación Nacional y los Rectores de estas instituciones. Los recursos asignados anualmente no podrán ser inferiores a la vigencia anterior en virtud del principio de progresividad.

Artículo 14. A partir del año 2021 y hasta el año 2024 se mantendrá una asignación adicional al Ministerio de Educación Nacional de un (1) punto real respecto a los aportes de la Nación asignados a las Instituciones de Educación Superior estatales del año inmediatamente anterior, los cuales serán distribuidos entre dichas instituciones e incrementarán la base presupuestal, teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores en cuanto a formación de estudiantes, Acreditación de alta calidad, producción académica, investigativa y de innovación, la ampliación y mantenimiento de cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel, la modalidad, la metodología, la ubicación geográfica del programa respectivo y la atención a población vulnerable; la formación del recurso docente; el desarrollo de políticas de gestión y aprovechamiento de la propiedad intelectual; y los avances en la gestión institucional.

El mecanismo para la distribución de los recursos previstos en este artículo a las Universidades estatales, será definido de manera conjunta entre el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Estatales (SUE). El mecanismo para la distribución de los recursos a las demás Instituciones de Educación Superior estatales, será definido por el Ministerio de Educación Nacional y los Rectores de estas instituciones.

Artículo 15. La concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de las Instituciones de Educación Superior estatales de orden territorial en el pasivo pensional de estas instituciones, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y demás normatividad...

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