Proyecto de Ley 158 de 2013 Senado - 2 de Diciembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 490739406

Proyecto de Ley 158 de 2013 Senado

por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se regula la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en medios no motorizados como triciclos, y en motociclos y moto triciclos, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. En cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 13, 24, 25 y 53 de la Constitución Política, en especial del derecho a circular libremente por el territorio nacional, de la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el de una remuneración vital y móvil, la presente ley tiene por objeto la inclusión en el Código Nacional de Tránsito Terrestre de la normatividad aplicable a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en medios no motorizados como los triciclos, y de motociclos y moto triciclos, la cual estará sujeta a las normas de carácter general establecidas en la Ley 769 de 2002 y las que la modifican, no solo sobre las normas para los conductores, sino sobre las que de manera especial se han concebido sobre la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación normativa. La presente ley rige en todo el territorio nacional sin perjuicio de las facultades de reglamentación que se encuentran en cabeza de las autoridades de tránsito definidas en el artículo 3° de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.

Las autoridades de tránsito del orden departamental, distrital o municipal, podrán reglamentar en el ámbito de su jurisdicción y competencia las normas contenidas en la presente ley, cuyo objetivo sea la garantía y protección del derecho fundamental a la libre circulación, el derecho al trabajo, al servicio público de transporte de pasajeros, en los términos del artículo 1 de la presente ley.

Artículo 2°. El capítulo IV ¿Para el transporte público¿, tendrá un nuevo artículo 93-2, del siguiente tenor:

¿Artículo 93-2. Servicio público de transporte en medio no motorizado. El servicio público de transporte de pasajeros urbano, podrá prestarse en medios no motorizados como los triciclos, así como en motociclos y moto triciclos, debidamente autorizados por el organismo competente para la prestación del servicio de transporte de pasajeros. Para tal fin los propietarios y conductores, así como pasajeros de dichos vehículos y medios no motorizados de transporte, se sujetarán a las normas contenidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte, en particular a las normas contenidas en los artículos 87 y siguientes y 94 y siguientes del Código Nacional de Tránsito Terrestre¿.

Artículo 3°. De la inscripción en el RUNT. Los medios no motorizados como las bicicletas y los triciclos, así como en motocicletas, motociclos y moto triciclos que presten el servicio público de transporte de pasajeros, deberán estar registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país.

Artículo 4°. Licencia de Transito. Los medios no motorizados como las bicicletas y los triciclos, así como las motocicletas, motociclos y moto triciclos, en ningún caso podrán prestar el servicio público de transporte de pasajeros sin portar la licencia de tránsito, la cual estará sujeta a los requisitos y condiciones mínimas contenidas en los artículos 34 y siguientes de la presente ley, y de acuerdo a la reglamentación especial que para el caso expida la autoridad de tránsito competente en cada jurisdicción.

Artículo 5°. Licencia de conducción. Conforme a las normas contenidas en la Ley 769 de 2002 en su Capítulo II, los conductores de medios no motorizados como los triciclos, así como en motociclos y moto triciclos que presten el servicio público de transporte de pasajeros deberán tener licencia de conducción autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, expedirá la reglamentación necesaria para el otorgamiento de las licencias de conducción, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 17 y siguientes de la Ley 769 de 2002, deberán portar los conductores de medios no motorizados como los triciclos, así como motociclos y moto triciclos que presten el servicio público de transporte de pasajeros.

Parágrafo 2°. La reglamentación a la que se refiere el parágrafo anterior se hará bajo los parámetros y criterios establecidos en los artículos 17 y siguientes referentes a requisitos, titularidad, seguros, registro, requisitos, vigencia...

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