Proyecto de Ley 161 de 2017 Cámara - 7 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 696547057

Proyecto de Ley 161 de 2017 Cámara

por la cual se dictan normas tendientes a la reorganización e integración del servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de pasajeros a nivel Metropolitano, Distrital o Municipal. El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto dictar normas que permitan dotar a los Alcaldes y Juntas Metropolitanas de facultades para reorganizar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de pasajeros a nivel Distrital, Metropolitano o Municipal e integrarse con los diferentes tipos o modalidades de servicio público de transporte de pasajeros, dentro de las autonomía que les reconocen la Constitución y la ley.

CAPÍTULO I

Organización de los prestadores del servicio y elementos para su operación

Artículo 2°. Empresas Operadoras. Operador de Transporte Colectivo. Son quienes en el momento de la reorganización prestan legalmente el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo a nivel Metropolitano, Distrital o Municipal de pasajeros en el municipio, distrito o área metropolitana, y se deberán organizar en empresas operadoras o bajo figuras como convenios de colaboración empresarial, acuerdos comerciales, consorcios, Uniones Temporales, y cualquier otra modalidad de organización que la ley permita y prestarán el servicio con un permiso de operación otorgado por la autoridad competente.

Artículo 3°. Administración. El operador del transporte colectivo podrá ser propietario o administrador de la totalidad de los equipos con los que se preste el servicio. Los conductores deberán ser contratados de acurdo con las normas laborales vigentes.

Artículo 4°. Elementos para la operación. Serán aquellos predios, equipos que posean están conformados por los predios, equipos, sistemas, señales, paraderos y estaciones necesarias, útiles y acorde con las tarifas que se establezcan para el usuario para la prestación del servicio. Serán definidos por la autoridad competente y podrán ser explotados comercialmente.

Parágrafo. Salvo lo aquí previsto, los elementos requeridos para la prestación de este servicio público de transporte colectivo de pasajeros serán de cuenta exclusiva del operador del transporte colectivo, esto es, patios, talleres, equipos y sistemas, los cuales estarán supeditados a la tarifa. Los Alcaldes y Juntas Metropolitanas establecerán carriles exclusivos o preferentes para la prestación del servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de pasajeros organizado en los términos de la presente ley, su construcción o adecuación será de cuenta de dichas entidades territoriales y administrativas. Igualmente, serán de su cuenta la infraestructura, amoblamiento urbano, estaciones de transferencia, señalización de vías y demás elementos requeridos para la prestación del servicio.

Artículo 5°. Equipos. Los equipos destinados a la operación, deberán tener criterios de modernidad, estandarización, uniformidad, y estar homologados por el Ministerio de Transporte. Los equipos deberán operar con combustibles limpios, siempre y cuando el suministro se encuentre garantizado.

CAPÍTULO II

Operación

Artículo 6°. Cantidades de equipo o capacidad transportadora. Será el necesario para cubrir la demanda de movilización existente de acuerdo con los estudios técnicos que adelante la autoridad competente. El operador de transporte Colectivo podrá en cualquier momento presentar estudio técnico al respecto para modificar las cantidades de equipo.

Artículo 7°. Tarifas. La tarifa que establezca la autoridad competente para el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros a nivel municipal, distrital o metropolitano debe cumplir con principios de sostenibilidad, costeabilidad, recuperación de la inversión y rentabilidad mínima. Las tarifas deberán ser revisadas anualmente y sustentadas en estudios técnicos al respecto.

Artículo 8°. Rutas. Deberán ser determinadas por la autoridad competente de oficio o por iniciativa de los interesados, teniendo en cuenta el estudio técnico de demanda de movilización existente que adelante la autoridad competente, la movilidad del municipio o área metropolitana, el tipo de vías existentes aptas para la operación, la densidad de población, el cubrimiento del municipio o área metropolitana, la complementariedad de las rutas y diferentes servicios de transporte y la ubicación de las estaciones de integración.

Artículo 9°. Sistema de recaudo. El sistema de recaudo para la reorganización podrá ser contratado por el operador del transporte colectivo, vigilado por la autoridad competente y sus ingresos administrados y distribuidos por una sociedad fiduciaria autorizada para ello a través de un patrimonio autónomo. El sistema de recaudo debe permitir conectividad, integración, gestión de la información y un eficiente servicio al usuario. Será una sola tarjeta de integración tecnológica.

CAPÍTULO III

Reorganización y actos administrativos

Artículo 10. Reorganización e Integración. La autoridad competente previa realización de los estudios técnicos necesarios, mediante acto administrativo reorganizará e integrará el servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de pasajeros a nivel Metropolitano, Distrital o Municipal de Pasajeros con sus componentes y cronogramas, los sistemas de rutas o las zonas en que será dividido el municipio o área metropolitana para la prestación del servicio, vías de operación, los elementos requeridos para la operación, los parámetros para su explotación comercial, la conformación y estructura mínima de los operadores del transporte colectivo, la estructura del sistema de recaudo centralizado, el término de duración de los permisos de operación los que no podrán ser inferiores a veinte años. Se establecerá un cronograma de expedición de los actos administrativos necesarios para la reorganización.

Si no se conformaren operadores del transporte colectivo para una ruta o zona, la autoridad competente procederá de acuerdo con la ley.

Parágrafo Único. Las empresas que prestan el servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de pasajeros a nivel Metropolitano, Distrital o Municipal de Pasajeros podrán dentro del plazo fijado establecer acuerdos o convenios para la operación de las rutas o zonas.

Artículo 11. Estructura Operativa. Una vez conformadas las empresas y expedidos los actos administrativos correspondientes la autoridad competente establecerá la estructura operativa que se requiera para la prestación del servicio, las empresas que operaran en las rutas o las zonas, el ajuste del equipo (parque automotor) conforme con los estudios técnicos que se realicen, la metodología de reposición dichos equipos, la tipología y número de equipos requeridos para la operación, el combustible de los mismos y la cantidad de los mismos, las rutas, los horarios y frecuencias, así como las condiciones mínimas de calidad, eficiencia, seguridad y comodidad, el Sistema de Gestión y Control...

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