Proyecto de Ley 163 de 2017 Senado - 7 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 696370301

Proyecto de Ley 163 de 2017 Senado

por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio¿ y su ¿Protocolo¿, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia. El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio¿ y su ¿Protocolo¿, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia.

Se adjunta copia fiel y completa del texto original del Convenio, certificado por el Coordinador Encargado del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, docu mento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta en dieciséis (16) folios.

El presente proyecto de ley consta de veintisiete (27) folios.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento del numeral 16 del artículo 150, numeral 2 del artículo 189 y el artículo 224 de la Constitución Política, presentamos a consideración del honorable Congreso de la República, el proyecto de ley, por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y la elusión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio¿ y su ¿Protocolo¿, suscritos el 25 de junio de 2015, en Bogotá, Colombia.

I. INTRODUCCIÓN

El presente tratado entre la República de Colombia y la República francesa (en adelante el ¿Convenio¿) y su respectivo Protocolo (en adelante el ¿Protocolo¿), suscritos el 25 de junio de 2015, tienen por objeto evitar la doble imposición en materia del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio. Adicional a lo anterior, vale aclarar que el objeto del convenio también consiste en evitar la doble no imposición, por primera vez se hizo expreso en el preámbulo de un convenio para evitar la doble tributación suscrito por Colombia, el interés de los dos Estados por identificar el uso abusivo del convenio y de mitigar sus efectos.

En concordancia con el interés general de la comunidad internacional de luchar contra la evasión y la elusión fiscales, el Gobierno colombiano se ha enfocado en fortalecer las políticas fiscales para evitar la erosión de las bases gravables y evitar el traslado artificial de utilidades al exterior. Para estos efectos, el preámbulo del tratado incluye la declaración explícita de los Estados firmantes, en el sentido de que parte del objeto y propósito del tratado es evitar la evasión y la elusión fiscales, al igual que las situaciones de doble no imposición, incluyendo el denominado treaty shopping (concepto que se refiere a las estrategias mediante las cuales un sujeto no residente de uno de los Estados contratantes pretende aprovecharse de los beneficios que, en virtud del convenio celebrado por los Estados Parte, sólo resulta aplicable a los residentes en su territorio).

II. LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL

La doble tributación jurídica internacional puede definirse, en términos generales, como la imposición de tributos similares (concurrencia de normas impositiva s), en dos o más Estados, sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente), respecto de un mismo hecho generador (materia imponible), durante un mismo período. En este sentido, un mismo fenómeno se integra en la previsión de dos normas distintas.

La doble tributación se da en gran parte debido a que, con fundamento en el poder impositivo que les es propio, los Estados suelen determinar su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos con base en criterios tanto subjetivos como objetivos.

Tradicionalmente, siguiendo un criterio subjetivo, los Estados han buscado someter a imposición a sus residentes sobre la totalidad de su renta (renta mundial) y de su patrimonio, es decir, sobre ingresos y activos tanto de fuente nacional como de fuente extranjera. Adicionalmente, adoptando un criterio objetivo, los Estados suelen gravar todo negocio o actividad desarrollada en su territorio, sometiendo a imposición las rentas allí generadas (renta de fuente nacional) y el patrimonio allí situado. Es así como, al haberse simultáneamente adoptado por la generalidad de los Estados un criterio que atiende a la residencia, con el fin de gravar toda renta que se produce dentro y fuera de su territorio, y otro que apela al territorio, para someter a imposición la renta obtenida por residentes y no residentes en el mismo, puede generarse la doble tributación jurídica internacional, en razón al denominado conflicto fuente-residencia.

Los llamados conflictos fuente-fuente y residencia-residencia, por su parte, se refieren a las otras dos posibles causas de la doble tributación jurídica internacional. El primero surge principalmente, por la diferente conceptualización de la renta en los distintos sistemas legales, cuestión que ha llevado a dos o más Estados a caracterizar como de fuente nacional una misma renta o patrimonio, de tal suerte que su titular termina estando sometido a tributación en dos o más Estados que tratan dicha renta y/o patrimonio como habiéndose generado dentro del territorio de cada uno de ellos.

El segundo de los mencionados conflictos se presenta por la existencia de múltiples definiciones del concepto de residencia en distintas jurisdicciones, situación que ha suscitado que dos o más Estados consideren a un mismo sujeto pasivo como residente de su territorio y sometan a imposición la totalidad de su renta y/o de su patrimonio. Es decir, dos jurisdicciones afirman ser el país de residencia del sujeto generador del ingreso gravable.

III. LOS ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL ¿ ASPECTOS GENERALES

Desde comienzos del siglo XX, los Estados con mayor flujo de transacciones transfronterizas y sus residentes empezaron a reconocer que la existencia de la doble tributación internacional constituía un obstáculo a los flujos de rentas y a los movimientos de capital, bienes, servicios y personas de un Estado a otro. En efecto, la doble carga fiscal, sumada a la incertidumbre generada por la frecuente modificación de las reglas aplicables en materia impositiva en cada Estado, no sólo desestimula la inversión extranjera y distorsiona el comercio internacional, sino que determina la decisión de inversionistas, exportadores e importadores de reinvertir y continuar canalizando sus bienes y servicios a través de un mercado particular.

Con el objeto de mitigar los efectos adversos asociados a la sobreimposición internacional, los Estados comenzaron a generar nuevas reglas de derecho. Esta normativa se fue implementando a través de dos mecanismos, uno unilateral, consagrado en la legislación interna de los Estados, y otro bilateral, desplegado a través de los acuerdos internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal (en adelante ¿ADT¿).

Uno de los mecanismos unilaterales más comúnmente utilizados para eliminar la doble tributación internacional es el de imputación, crédito o descuento tributario. Conforme a este mecanismo, los impuestos pagados en un Estado por un residente de otro Estado, pueden ser descontados (restados) del impuesto a pagar sobre esas mismas rentas o patrimonio en ese otro Estado. Este mecanismo se usa con el fin de solucionar los conflictos fuente-residencia; sin embargo, el mismo alivia la doble tributación exclusivamente con cargo al recaudo del Estado de la residencia del contribuyente (¿Estado de la residencia¿), y en muchas ocasiones sólo parcialmente. Lo anterior, pues el descuento del impuesto pagado en el extranjero sólo es procedente para ciertos contribuyentes y para cierta clase de ingresos, y sólo se permite hasta cierto límite (que generalmente corresponde al monto del impuesto generado sobre esa m isma renta o patrimonio en el Estado de residencia).

El mecanismo de crédito o descuento tributario se encuentra actualmente contemplado en la legislación colombiana en el artículo 254 del Estatuto Tributario, reconociendo un descuento tributario sobre los impuestos pagados en el exterior respecto de las rentas de fuente extranjera[1][1].

Ahora, con el fin de compartir la carga asumida al aliviar la doble tributación, y buscando garantizar mayor seguridad jurídica en materia impositiva respecto de las operaciones transfronterizas, los Estados han preferido optar por solucionar los problemas frecuentemente encontrados en materia de doble tributación jurídica internacional mediante el uso de mecanismos bilaterales consignados en los ADT. En efecto, estos instrumentos se han erigido en torno a modelos institucionales[2][2] y han proliferado en las últimas décadas gracias a que no sólo permiten aclarar, normalizar y garantizar la situación fiscal de los sujetos pasivos mediante instrumentos con alta vocación de permanencia, como son los Tratados Internacionales, sino que además facultan a los Estados para implementar soluciones comunes en idénticos supuestos de doble tributación, en condiciones de equidad y reciprocidad, y atendiendo a la conveniencia de los Estados Parte en el tratado.

Es así como los ADT han demostrado ser instrumentos eficaces para la eliminación de la doble tributación internacional, toda vez que mediante ellos se pueden (i) establecer eventos en los que un solo Estado grava determinada renta, eliminando la doble imposición de plano, o (ii) pactar una tributación compartida, limitando la tarifa del impuesto generado en el Estado en el que se genera...

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