Proyecto de Ley 174 de 2017 Cámara - 19 de Octubre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 695382273

Proyecto de Ley 174 de 2017 Cámara

por la cual se promueve la convergencia entre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y los servicios de televisión y de radiodifusión sonora, se ordena la supresión y liquidación de la autoridad nacional de televisión, se distribuyen competencias en materia de televisión y radiodifusión sonora entre las entidades del Estado, y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. La presente ley promueve la convergencia entre la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y los servicios de televisión y radiodifusión sonora, ordena la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV, distribuye sus competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión, asigna competencias en materia de radiodifusión sonora, y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011, y dicta otras disposiciones.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplica a la prestación del servicio de televisión con independencia de la te cnología que se utilice para el efecto, actualmente sujetas al régimen jurídico especial de televisión contenido en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996, 506 de 1999, 680 de 2001 y 1507 de 2012.

Igualmente aplica en lo pertinente a la prestación del servicio de radiodifusión sonora, así como a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones en cuanto al plazo de los permisos para el uso del espectro se refiere.

Artículo 3°. Fines y principios orientadores. Los fines que deben orientar toda emisión y difusión de contenidos en los servicios de televisión y de radiodifusión sonora, son formar, educar, informar veraz, objetivamente y con imparcialidad y recrear de manera sana.

Los principios orientadores de la política pública así como su desarrollo regulatorio y reglamentario en materia de televisión y de radiodifusión sonora, son:

a) La promoción de la producción, generación y transmisión de contenidos de televisión y de radiodifusión sonora, así como la promoción de la educación, la cultura y la recreación.

b) El fortalecimiento de los medios de comunicación, institucionales a nivel nacional y regional, en la contribución a la participación ciudadana, y en especial en la promoción de los valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas y culturales, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento.

c) La protección a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y opinión.

d) El respeto al derecho a informar y ser informado.

e) El enfoque de derechos y el reconocimiento a las minorías.

f) La imparcialidad en las informaciones.

g) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política.

h) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.

i) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política.

j) La protección de la infancia, la juventud y la familia.

k) El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; particularmente, la garantía de igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético utilizado en la prestación del servicio público de televisión.

j) La preeminencia del interés público sobre el privado, observando el principio de proporcionalidad en el ejercicio de las potestades del Estado.

k) La responsabilidad social de los medios de comunicación;

l) La promoción de la competencia que incentive la inversión en el sector.

m) El despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la prestación del servicio de televisión y de radiodifusión sonora, y el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de promover competencia en beneficio de los usuarios, así como la neutralidad tecnológica.

n) La garantía a la participación de todas las personas sin distinción, reconociendo los derechos de las minorías, como principio necesario para encausar a Colombia por el camino de la paz.

ñ) La adecuada protección de los derechos de los usuarios, así como el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data.

o) La libre adopción de estándares tecnológicos, teniendo en cuenta las recomendaciones de los organismos internacionales competentes.

En particular, y teniendo en cuenta la alta responsabilidad social que conllevan las actividades de información desarrolladas a través de noticieros, informativos y programas de opinión, los concesionarios u operadores de los servicios, deberán procurar especial atención de los mencionados fines y principios.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

De la supresión y liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión ANTV

Artículo 4°. Supresión. Suprímase la Autoridad Nacional de Televisión, creada por la Ley 1507 de 2012. En consecuencia, a partir de la vigencia de la presente ley, esta entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación ¿Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación¿.

Artículo 5°. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el cual podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, cuando las circunstancias así lo requieran, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses.

Artículo 6°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Autoridad Nacional de Televisión en liquidación a partir de la vigencia de la presente ley, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades.

En consecuencia, la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación, no podrá realizar ninguna clase de contrato directo o por licitación pública o de concurso, que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén relacionadas con el proceso liquidatorio.

Artículo 7°. Liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión. Una vez la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) entre en proceso de liquidación, las entidades del Estado a las cuales se han atribuido competencias a través de la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas.

El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley.

Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Autoridad Nacional de Televisión.

Los servidores públicos de la Autoridad Nacional de Televisión ¿ en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes.

Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios, esto es, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la planta de personal de la Comisión de Comunicaciones que se cree.

Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. La Nación ¿ Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados, si fuere el caso.

Para el cumplimiento de esta disposición y para el ejercicio de las competencias que por la presente ley se distribuyen y asignan, se autoriza al Gobierno nacional para realizar las operaciones y adecuaciones presupuestales que fueren necesarias.

Artículo 8°. Liquidación de contratos para atención de gastos de funcionamiento. Todos los contratos celebrados por la Autoridad Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Autoridad Nacional de Televisión en Liquidación.

CAPÍTULO II

De la Comisión de Comunicaciones

Artículo 9°. Transformación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y naturaleza jurídica de la nueva Agencia. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones de que trata la Ley 1341 de 2009, será una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pero no dependerá de la rama ejecutiva del poder público y tendrá como máxima autoridad de dirección una Junta de Comisionados, que ejercerá, además de las funciones previstas en las normas legales vigentes, las competencias que le correspondan de conformidad con lo establecido en la presente ley.

La nueva agencia se denominará Comisión de Comunicaciones, mantendrá el domicilio en la ciudad de Bogotá, D. C., no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos sólo serán susceptibles de control ante la jurisdicción competente.

Artículo 10. Objeto. La Comisión de Comunicaciones será el órgano encargado de promover la competencia, el acceso a los...

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