Proyecto de Ley 177 de 2017 Senado - 5 de Diciembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 698433617

Proyecto de Ley 177 de 2017 Senado

por medio de la cual se dictan disposiciones sobre el servicio de transporte terrestre automotor mixto. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es modificar las disposiciones sobre el servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto para que las personas de las zonas rurales tengan un transporte público adecuado a sus necesidades para su movilización y la de sus mercancías o productos.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Zona de operación. Región geográfica rural o semirural que requiere del servicio público de transporte terrestre o fluvial, para garantizar el desplazamiento de las personas y/o el intercambio comercial unidos entre sí por vías secundarias y terciarias carreteables o navegable.

b) Zona de condiciones especiales. Zona de operación en donde no existe otros medios de transporte para la población o el existente es ilegal o informal. Esta ley entregaría herramientas que permite a los alcaldes definir zonas puntuales para poder formalizar el transporte y garantizar el derecho a la movilidad en determinadas zonas.

c) Equipo. El servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto que se reglamenta por la presente ley, solo se hará en vehículos homologados para el transporte de personas y/o bienes o con los vehículos asociados con la identidad cultural de las regiones (buses escalera, chivas, camionetas doble cabina, camperos, moto carros). Para tales efectos se entiende por:

1. Bus abierto, chiva o bus escalera: Vehículo automotor destinado al transporte simultáneo de personas y carga o mercancías, con carrocería de madera y silletería compuesta por bancas transversales.

2. Camioneta doble cabina: Vehículo automotor de cuatro puertas y platón, destinado al transporte simultáneo de personas y de carga de conformidad con la homologación y demás disposiciones para esta clase de vehículos.

3. Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (¾) de tonelada.

4. Motocarro: vehículo automotor de chasis mono estructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros y carga con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

5. Chalupa: Es un tipo de embarcación pequeña de rescate, que puede ser propulsada a vela, a remo, o a motor. También se conocen como chalupas a las embarcaciones utilizadas principalmente en formaciones de agua dulce en México y Colombia

Artículo 3°. Tiempo de uso de los vehículos de transporte mixto. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° de la Ley 105 de 1993, el cual quedará así:

Parágrafo 4°. Las empresas de transporte terrestre automotor mixto deberán contar con un programa de reposición para el parque automotor vinculado, que deberá estar soportado en una proyección financiera, administrativa y contable, el cual deberá estar reflejado y sustentado en certificación suscrita por el representante legal.

Artículo . Desintegración obligatoria. Los vehículos que a la entrada en vigencia de la presente ley no reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y las certificaciones establecidas por ellas, no podrán entrar en programas de transformación, ni tendrán prolongación de su vida útil, por lo que deberán ser retirados del servicio público y desintegrados físicamente de forma total, obligatoria e inmediata; pero podrán ser reemplazados por otros de la misma clase, que sí cumplan con las condiciones de seguridad y las normas, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre la clase de vehículo desintegrado y el vehículo que lo reemplazará.

Artículo 5°. Cambio de servicio. Los vehículos de servicio público de transporte automotor especial, clase campero o camioneta doble cabina, podrán cambiarse al servicio terrestre automotor mixto, siempre y cuando el año modelo no sea superior a cinco años, que se contarán a partir de la fecha del registro inicial del vehículo.

Parágrafo. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por tanto, a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio.

En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte especial y la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que, de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con su trámite.

Artículo . Asegurabilidad. El Estado garantizará la expedición de las pólizas de seguros obligatorias para el servicio de transporte terrestre automotor mixto, en condiciones justas en materia de precio y cobertura, con el fin de garantizar la prestación del servicio a los usuarios.

Artículo 7°. Cambio de rutas de transporte terrestre automotor mixto a transporte terrestre colectivo de pasajeros por carretera. El Ministerio de Transporte autorizará que las empresas que cuentan con rutas autorizadas para la prestación del servicio de transporte terrestre automotor mixto, migren su servicio al transporte colectivo de pasajeros por carretera por una única vez, con el fin de prestar un mejor servicio al usuario, justificando este cambio con base en las condiciones de las vías y operación en la ruta.

Artículo 8°. Concertación con los sistemas integrados. El Transporte Mixto en concertación con el Sistema Integrado de Transporte público, podrán operar en conjunto cuando estos últimos concurran en su área de influencia. Se considerará la posibilidad de realizar un solo transbordo con un mismo tiquete o pago único.

Artículo . Adecuación en terminales de transporte del servicio público rural. Las autoridades dispondrán de espacios adecuados en las terminales para el servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, con el fin de facilitar la integración con el Sistema Integrado de Transporte Público o el Sistema Estratégico de Transporte Publico que garantice los puntos de ascenso y descenso del usuario.

Parágrafo. El Ministerio, las Gobernaciones y las Alcaldías definirán las tarifas, formas de recaudo y distribución de los recursos que deben pagar las empresas debidamente habilitadas a las terminales de transporte .

Artículo 10. Seguridad Social. Los conductores de vehículos que prestan servicio de Transporte Terrestre Automotor Mixto, vinculados mediante un contrato de trabajo que laboran por períodos inferiores a treinta (30) días, podrán cotizar a los sistemas de salud, pensión y riesgos laborales, por el tiempo efectivamente laborado y no por un tiempo superior.

Parágrafo. Los conductores que trabajan en la modalidad de independientes y sus ingresos sean inferior a un (1) smmlv podrán acceder al programa BEPS.

Artículo 11. Censo del transporte mixto. El Ministerio de Transporte, en un plazo no superior a un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, realizará un censo y elaborará un diagnóstico que contenga como mínimo el número de empresas de transporte terrestre automotor mixto de radio de acción nacional, municipal, distrital y metropolitano, indicando el número de vehículo vinculados a ellas en cada jurisdicción, su edad promedio, capacidad mínima y máxima autorizada y las rutas o zonas de operación que sirven, con el fin de crear los insumos que permitan sentar las bases de una política pública para este servicio.

Artículo 12. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

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