Proyecto de Ley 182 de 2017 Cámara - 1 de Noviembre de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 696212105

Proyecto de Ley 182 de 2017 Cámara

por el cual se expide el Estatuto del Curador Urbano, se adoptan reglas relativas a la función pública de licenciamiento urbanístico y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por finalidad reglamentar el ejercicio del curador urbano, así como establecer los parámetros para el licenciamiento urbano en Colombia.

TÍTULO I

DE LOS CURADORES URBANOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 2°. Principios rectores. Además de los principios establecidos para el ejercicio de la función pública, consagrados en la Constitución y las normas especiales, los curadores urbanos se regirán por los siguientes principios:

1. Autonomía. Los curadores urbanos son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios, a terceros y a la administración pública, en ejercicio de sus funciones.

2. Rogación del servicio. Los Curadores solo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Curador ante quienes deseen acudir siempre que se encuentren dentro del ámbito de jurisdicción.

Artículo 3°. Definición del curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas en sus diferentes modalidades, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole.

Parágrafo 1°. Se denomina Curaduría Urbana, al despacho donde el curador urbano y su equipo interdisciplinario ejercen sus funciones, en ningún caso tendrá personería jurídica.

Artículo 4°. Naturaleza jurídica del curador urbano. El curador urbano es un particular que ejerce funciones públicas, de naturaleza administrativa encargado de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción dentro del ámbito de los municipios o distritos para los cuales fueron designados.

Artículo 5°. Actuaciones administrativas. Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y edificación de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprende procedimientos de gestión y formas de ejecución que son orientadas por el componente urbano del plan de ordenamiento y deben quedar explícitamente reguladas por normas urbanísticas.

Artículo 6°. Jurisdicción. Los curadores urbanos podrán desempeñar sus funciones exclusivamente dentro de los límites territoriales del municipio o distrito para el cual fueron elegidos, salvo aquellos lugares determinados por normas especiales como no aptos para llevar a cabo procedimientos urbanísticos.

CAPÍTULO II

Designación de curadores urbanos

Artículo 7°. Designación. Los curadores urbanos serán designados por los Alcaldes distritales o municipales, previo concurso público de méritos.

Artículo 8°. Requisitos. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Presentar solicitud de inscripción en la forma y dentro de los términos previstos en el concurso.

2. Ser ciudadano colombiano en ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

3. Poseer título profesional de arquitecto o ingeniero civil.

4. |Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.

5. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

6. No haber ejercido como servidores públicos con jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de la convocatoria.

7. Acreditar un grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como mínimo en materia jurídica, contaduría, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.

Artículo 9°. mero de curadores. Los alcaldes distritales y municipales designarán un (1) curador por cada doscientos cincuenta mil (250.000) habitantes, conforme con los registros del Dane o entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1°. Los municipios cuya población sea inferior a los cien mil (100.000) habitantes, las Alcaldías municipales cumplirán con dicha función pública.

Parágrafo 2°. En todo caso siempre existirán mínimo 2 curadores urbanos por cada municipio.

Artículo 10. Periodo. Los curadores urbanos tendrán un periodo de cinco (5) años.

Artículo 11. Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los curadores urbanos, las siguientes:

1. Licencia temporal autorizada por el alcalde, hasta por noventa (90) días en el período que se desempeñe como curador.

2. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal.

3. La suspensión del ejercicio de las funciones como consecuencia de una sanción disciplinaria.

4. Incapacidad por enfermedad por menos de ciento ochenta (180) días.

Parágrafo 1°. Corresponderá al alcalde municipal o distrital designar al curador urbano Suplente como Provisional por el tiempo que dure la causal. Corresponderá al alcalde municipal o distrital, conforme a su criterio designar a una persona que cumpla a cabalidad con los requisitos señalados en la presente ley.

Parágrafo 2°. El curador provisional estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias de los curadores urbanos.

Artículo 12. Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las siguientes:

1. La muerte del curador urbano

2. La incapacidad física permanente

3. La incapacidad por enfermedad por más de 180 días

4. La inhabilidad sobreviniente

5. La renuncia aceptada por el alcalde municipal o distrital

6. La destitución del cargo como sanción disciplinaria, penal o administrativa

7. Por cumplimiento de la edad de retiro forzoso

8. Abandono del cargo por más de 5 días sin causa justificada

9. Terminación del período del curador.

Parágrafo. En caso de falta absoluta del curador urbano, el Alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo al siguiente candidato de la lista de elegibles, por el período de tiempo que le restaba al Curador saliente.

Artículo 13. Evaluaciones anuales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará los aspectos relacionados con las evaluaciones anuales del servicio de los Curadores urbanos.

Artículo 14. Prohibición de redesignación. Los curadores urbanos solo podrán ser redesignados por una sola vez.

Parágrafo. Esta prohibición aplicará para aquellas personas que hubieran sido curadores urbanos en propiedad, inclusive en un municipio diferente para el cual se quisieran hacer elegir.

CAPÍTULO III

Concurso de méritos

Artículo 15. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamentará los aspectos relacionados con los concursos de méritos de los curadores urbanos, a fin de ser realizados por entidades públicas o privadas expertas en selección de personal; y universidades legalmente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo. Estas Universidades deberán de tener aprobado dentro de su pensum académico facultad de derecho y arquitectura.

CAPÍTULO IV

Ejercicio de la función

Artículo 16. Superior funcional. Para todos los efectos de la presente ley el alcalde municipal o distrital será el superior funcional de los c uradores urbanos.

Artículo 17. Equipo interdisciplinario. El grupo de apoyo a la función pública de licenciamiento urbano, será contratado de manera directa por el curador urbano con estricto cumplimiento a las normas laborales o civiles según corresponda.

Parágrafo 1°. El equipo técnico deberá estar conformado como mínimo por un Abogado, un Contador, un Arquitecto y un Ingeniero Civil especialista en estructuras.

Parágrafo 2°. Uno de los profesionales pertenecientes al Grupo de Apoyo deberá tener las mismas calidades del curador urbano, y podrá desempeñarse como curador provisional cuando se configure una falta temporal y previa designación del alcalde distrital o municipal.

Artículo 18. Naturaleza de los bienes muebles e inmuebles. La naturaleza pública o privada de los bienes que adquiera el curador urbano dependerá de la fuente de los recursos con que estos se adquieran; así, los bienes adquiridos por los curadores urbanos productos de las expensas tendrán el carácter de públicos y durante su vida útil estarán destinados a la prestación del servicio público, y harán parte del inventario de bienes muebles e inmuebles del correspondiente municipio o distrito.

Parágrafo 1°. Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentar la destinación de las expensas causadas por el ejercicio de la Función pública.

Parágrafo 2°. Cuando se configure una falta absoluta, el curador urbano saliente deberá transferir los bienes muebles e inmuebles adquiridos o recibidos al iniciar su periodo, al Curador designado.

CAPÍTULO V

R égimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos

Artículo 19. Inhabilidades. No podrán ejercer el cargo de curadores urbanos:

1. Quien por sentencia judicial haya sido declarado discapacitado mental relativo o absoluto.

2. Quien por enfermedades o discapacidad física o mental no pueda cumplir con las funciones propias del cargo.

3. Quien se encuentre en detención preventiva.

4. Quien haya sido privado de la libertad por sentencia condenatoria salvo cuando se trate de delitos culposos.

5. Quien haya sido sancionado disciplinariamente por conductas graves que falten a la ética profesional, o haya sido suspendido y/o excluido del ejercicio de su profesión.

6. Quien haya sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio como funcionario público, o pérdida del cargo público.

7. Quien sea conyugue o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y...

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