Proyecto de Ley 188 de 2016 Senado - 25 de Noviembre de 2016 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 654161345

Proyecto de Ley 188 de 2016 Senado

por la cual se establecen mecanismos y condiciones técnicas para lograr un adecuado desempeño de los actores que se involucran en la cadena de generación de aceites de fritura usados con el fin de prevenir la contaminación ambiental e hídrica y riesgos para la salud humana en desarrollo, entre otros, del artículo 13 de la Carta. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación, control y gestión de aceites vegetales de fritura usados, que comprende la generación, manipulación, recolección, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final en el territorio perteneciente a aquellas ciudades a que se hace mención en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 2°. Objetivo. El objetivo de esta ley es darle un mejor manejo al medio ambiente trayendo como consecuencia unos beneficios para la salud de dichas ciudades y sus habitantes previniendo y evitando la contaminación hídrica, la afectación del suelo y de sus sistemas de alcantarillado al igual que riesgos para la salud humana, a través de la promoción de un esquema integral organizado con altos estándares ambientales y económicamente autosostenible que incorpore población vulnerable.

Artículo 3°. Definiciones:

Aceite vegetal de fritura usado: Se entiende por aceite vegetal de fritura usado aquel producto lípido desnaturalizado por su utilización con altas temperaturas, generado en los establecimientos indicados en la presente ley, al cual se le han modificado las características organolépticas y fisicoquímicas del producto original produciendo modificaciones en la composición de los ácidos grasos saturados que lo forman.

Acopiador: Persona natural o jurídica que cuenta con los permisos requeridos por la autoridad competente y que en desarrollo de su actividad acopia y almacena temporalmente aceites vegetales de fritura usados provenientes de uno o varios establecimientos generadores.

Almacenamiento: Depósito temporal de aceites vegetales de fritura usados que no supone ninguna forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos.

Disposición final: Utilización o aprovechamiento del aceite vegetal de fritura usado en procesos de sinergia de subproductos tales como producción de biocombustibles y jabones que cumplan con las normatividades y especificaciones técnicas, ambientales y de seguridad que existan o se impongan.

Establecimiento generador: Es el lugar donde se realiza una actividad comercial, industrial o especial, generadora de residuos de aceite vegetal de fritura en el cual se evacúan continua o discontinuamente vertidos. Los mismos deben estar registrados como generadores ante la autoridad competente.

Gestor de residuos: A la persona natural o jurídica que presta los servicios de recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento o disposición final de residuos de aceites vegetales de fritura usados dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de la normatividad vigente.

Procesador final: Persona natural o jurídica que debidamente autorizada por la autoridad ambiental competente recibe y trata aceites vegetales de fritura usados para transformarlos de residuos a productos para su adecuado aprovechamiento.

Recolección: Toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos de aceites vegetales de fritura para su transporte, tratamiento y debida disposición final.

Transportador: Persona natural o jurídica titular de la industria y/o actividad que debidamente registrada ante la autoridad ambiental competente, es titular de la actividad de recibir, movilizar y entregar cualquier cantidad de aceites vegetales de fritura usados.

Tratamiento: Resultado de la transformación de los residuos de aceites vegetales de fritura generados, dentro de un proceso de producción para la obtención de otro producto de composición diferente al anterior que no produzca contaminación en el medio ambiente y que se desarrolle con la debida licencia ambiental generada por la autoridad competente.

Artículo 4°. Aplicación y autoridad. La presente ley es de aplicación en el territorio de la Ciudad de Bogotá, Distrito Capital y en aquellas ciudades que tengan más de trescientos mil (300.000) habitantes, de acuerdo con el último censo publicado por el DANE. Será autoridad para su aplicación las autoridades distritales y municipales ambientales respectivas.

Artículo 5°. Generadores. Serán los restaurantes, hoteles, industrias, colegios, universidades, fábricas de fritos y centros comerciales que produzcan residuos de aceites vegetales de fritura usados.

Parágrafo. Ningún generador podrá verter este residuo (aceite vegetal de fritura usado), con destino directo o indirecto a colectores, redes de alcantarillado, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua o el suelo, ya sea mediante evacuación, depósito o cualquier otra forma. Dichos residuos deberán ser recolectados, transportados, tratados y dispuestos fuera de sus establecimientos, por Gestores de Residuos.

Artículo 6°. Responsabilidades y obligaciones. El Establecimiento Generador será responsable de los residuos d e aceites vegetales de fritura que genere y además tendrá la obligación que dichos residuos sean dispuestos de manera adecuada con el objetivo que cumplan con las normas ambientales y sanitarias.

La responsabilidad se extiende a todos los efectos ocasionados a la salud y al medio ambiente hasta que el residuo sea aprovechado como insumo o dispuesto finalmente en depósitos o sistemas técnicamente diseñados por un gestor de residuos.

El Gestor de Residuos asumirá la responsabilidad integral del generador una vez lo reciba y haya efectuado o comprobado el aprovechamiento o disposición final del mismo.

Parágrafo 1°. Mientras no se haya efectuado y comprobado el aprovechamiento o disposición final de los residuos de aceites vegetales de fritura por parte de la autoridad ambiental competente o quien haga sus veces, el receptor y el gestor de residuos es solidariamente responsable con el generador.

Parágrafo 2°. Son obligaciones del Generador:

1. Registrarse ante la autoridad ambiental competente y actualizar sus datos en caso de generar otro tipo de residuos diferentes a los reportados inicialmente. 2. Poseer y actualizar las respectivas hojas de control. 3. Conocer la destinación última que se le dé a los aceites vegetales de fritura usados generados por él. 4. Entregar los residuos de aceites vegetales de fritura a gestores de residuos que cumplan con los requerimientos de la autoridad. 5. Garantizar que la gestión externa de los residuos de aceites vegetales de fritura que genera se realice conforme a lo establecido por la normatividad vigente. 6. Informar trimestralmente a la respectiva autoridad ambiental el volumen de sus movimientos de aceites vegetales de fritura usados. 7. Las demás que imponga la normatividad ambiental colombiana y local.

Artículo 7°. Prohibiciones. Queda prohibido en cualquier caso:

7.1. Todo vertimiento de aceite vegetal de fritura usado en aguas superficiales, subterráneas y en los sistemas de alcantarillado.

7.2. Todo depósito o vertimiento de aceite vegetal de fritura usado sobre el suelo, así como todo vertimiento incontrolado de residuos derivados del tratamiento del aceite vegetal de fritura usado.

7.3. Acumular residuos de aceites vegetales de fritura mezclados con otras sustancias, cualquiera sea la naturaleza y lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación del suelo, de las aguas superficiales y subterráneas o pueda causar daño a los conductos subterráneos o al ambiente de las ciudades objeto de la presente ley.

7.4. El uso de aceites vegetales de fritura usados para la fabricación de concentrados para la alimentación de animales.

Artículo 8°. Gestores de residuos. Es considerado gestor de residuo, toda persona natural o jurídica, pública o privada, que utilice métodos, técnicas, tecnología, sistemas o procesos que cumplan lo exigido por las autoridades competentes. Los gestores de residuos debidamente habilitados serán los encargados de la recolección, transporte y/o almacenamiento periódico de los residuos de aceites vegetales de frituras usados, estos serán almacenados en unidades diferentes a las de producción, se mantendrán en espacios condicionados para tal efecto, debidamente identificados y no podrán ser reutilizados sin previo tratamiento, esto hasta su posterior traslado que se realizará en recipientes o contenedores que cumplan la normatividad respectiva, par a proceder con el tratamiento y la disposición final.

Parágrafo. El tratamiento, proceso y disposición final de los residuos de aceites vegetales de fritura, estarán a cargo de un gestor de residuos que solo podrá tratar estos residuos como actividad principal o complementaria, debiendo contar con la identificación que por vía reglamentaria se determine, previa evaluación de impacto ambiental.

Artículo 9°. Acciones a favor de grupos que requieren especial protección. En cuanto se trate de contratación con una entidad en la cual tengan participación el Distrito o Municipios se permitirá que Gestores de Residuos habilitados y capacitados para el efecto participen en los procesos licitatorios, así no reúnan las condiciones que se exijan en los respectivos pliegos privilegiando (frente a los demás oferentes) la adjudicación de los ítems relacionados con el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos de que trata la presente ley.

Parágrafo. La entidad encargada en el Distrito o en el Municipio respectivo de la Generación de Empleo e Ingresos y Oportunidades Económicas coordinará la ejecución de las políticas y estrategias de generación de empleo e ingresos, de estímulo y apoyo al emprendimiento económico y al desarrollo de competencias para la generación de ingresos; de acceso a los servicios de bancarización y de constitución de incentivos para propiciar y consolidar la...

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