Proyecto de Ley 194 de 2018 Senado - 8 de Febrero de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 702790329

Proyecto de Ley 194 de 2018 Senado

por medio de la cual se modifica el artículo 30 del Decreto número 1213 de 1990 y se procede a incrementar la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1 y artículo 218 inciso 2° de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto incrementar la prima de actividad de los Agentes de la Policía Nacional, respondiendo a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad contenidos en la Ley 923 de 2004.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 30 del Decreto número 1213 de 1990, el cual quedará así:

Artículo 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente a cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del sueldo básico a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que trata el artículo 101 del Decreto Ley 1213 de 1990 se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 3°. En virtud del principio de oscilación de asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto número 4433 de 2004, los Agentes de la Policía Nacional con asignación de retiro reconocida antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, de acuerdo al incremento de que trata el artículo 2° de la presente ley que modifica el artículo 30 del Decreto número 1213 de 1990.

Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.

Artículo 4°. Prescripción. Los derechos consagrados en la presente ley, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Presentado por:

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Teniendo en cuenta que la prima de actividad es considerada como factor de cómputo en las asignaciones de actividad de la Fuerza Pública, es preciso revisar sus antecedentes, como material de contextualización para dar desarrollo al objeto del presente proyecto de ley.

Es así, que se viene a hacer referencia a la prima de actividad desde la expedición del Decreto Extraordinario número 188 de 1968, artículo 4°; posteriormente, a partir de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto número 2340 de 1971 se instituyó para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales una prima de actividad del 15% del sueldo básico correspondiente; continuando con del desarrollo, el Decreto número 2063 de agosto de 1984 modificó el porcentaje en que debía ser reconocida[1][1], situación que se mantuvo hasta la derogatoria de este último por el Decreto número 97 de 1989[2][2].

En este orden de ideas, es de saber que posterior a la expedición de los decretos mencionados, se promulga el Decreto número 1213 de 1990, vigente a la fecha en cuanto a los Agente de la Policía se refiere. Decreto que si bien ha sido derogado en varios de sus preceptos y con innumerables modificaciones y adiciones, en cuanto a la prima de actividad se mantiene vigente, el cual establece una regulación de la prima de actividad como elemento de salario, para el personal activo (artículo 30), y como factor salarial o partida de cómputo dentro de las asignaciones de retiro y pensiones, en ambos casos a partir de escalas porcentuales variables de acuerdo al tiempo de servicio (artículos 100 y 101), así[3][3]:

¿Artículo 30. Prima de actividad. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido¿.

¿Artículo 100. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

a) Sueldo básico;

b) Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto;

c) Prima de antigüedad. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad;

e) Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. [¿]¿.

¿Artículo 101. Cómputo prima de actividad. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

¿ Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico.

¿ Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.

¿ Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico¿.

Así las cosas, la prima de actividad fue establecida, entonces, desde una doble perspectiva, a saber: como elemento de salario, fijada en un porcentaje equivalente en principio al 30% del sueldo básico para el personal activo de agentes, aumentable en proporción del 5% por cada 5 años de servicios; pero también, como factor de salario o salarial computable como partida dentro de la base liquidatoria de la asignación de retiro, de acuerdo a una escala porcentual y siempre en función del salario básico percibido al tiempo del retiro, tal como lo señala en su recuento el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sentencia NR 133.

Siguiendo el recorrido normativo, en uso de la facultad establecida en el numeral 19 literal e) del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, fue sancionada la Ley 923 de 2004, en la cual se fijaron los principios, objetivos y criterios a que se sujetaría el Gobierno para fijar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. En desarrollo de esa última, se expidió el Decreto número 4433 de 2004 del 31 de diciembre de 2004, ¿Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública¿ y en el cual se reguló la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Decreto que reiteró la prima de actividad como partida computable dentro de la base liquidatoria de las asignaciones de retiro y pensiones del personal de agentes, así:

¿Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes

23.1.1 Sueldo básico.

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