Proyecto de Ley 196 de 2014 Cámara - 16 de Febrero de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 559916026

Proyecto de Ley 196 de 2014 Cámara

por medio de la cual se expide el Estatuto de Financiamiento Territorial, y se dictan otras disposiciones. PARTE DISPOSITIVA

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es proteger y garantizar los derechos y deberes de los contribuyentes y asegurar la sostenibilidad fiscal de los entes territoriales. Esta ley se aplicará a los entes territoriales, departamentos, municipios y distritos.

Artículo 2º. Principios. Los funcionarios territoriales que se encarguen de la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos de su competencia deberán tener en cuenta como principio rector en el ejercicio de sus funciones que la aplicación imparcial y razonable de las leyes está precedida de un relevante espíritu de justicia y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del ente territorial.

La administración tributaria en el ámbito territorial deberá aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales, especialmente con arreglo a los principios de legalidad, equidad, eficiencia, y progresividad buscando la justicia como principio rector del servicio público tributario.

Parágrafo. La administración tributaria territorial contará con una carta de derechos publicada en los lugares de servicio presencial y virtual, en la que consten todos y cada uno de los derechos de los contribuyentes, así como los principios aplicables a la administración tributaria.

Artículo 3º. Principios sancionatorios. Las sanciones a que se refiere el régimen tributario deberán imponerse teniendo en cuenta los principios de legalidad, antijuridicidad material, y favorabilidad; en orden a lo anterior la administración podrá, con razonables fundamentos abstenerse de imponer las sanciones.

Artículo 4º. Competencia general de las unidades de impuestos. En cada municipio, distrito y departamento habrá una unidad con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, con o sin personería jurídica que se encargará de la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos de su competencia; así como de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

De lo anterior se exceptúa lo referente a la contribución por valorización y tasas en general.

Artículo 5º. Competencia en materia de imposición de tributos. De conformidad con el artículo 338 de la Constitución, le corresponde al Congreso establ ecer únicamente el hecho generador, y el rango de tarifas de los impuestos territoriales; correspondiéndole la fijación de los restantes elementos a las Asambleas departamentales, los Concejos Distritales y Municipales.

En el evento en que una ley de la República suprima cargas o deberes sustanciales o formales tal disposición aplicará ipso jure, sin necesidad que la misma sea adoptada por el cuerpo colegiado territorial.

Artículo 6º. Propiedad sobre rentas de las entidades territoriales. De conformidad con el artículo 294 de la Constitución Política, la ley que suprima, derogue, fusione, modifique un tributo de propiedad territorial en el mismo cuerpo normativo deberá indicar la renta sustituta para la entidad territorial.

Artículo 7º. Remisión al Estatuto Tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de terminación, discusión, cobro y, en general la administración de los tributos serán aplicables en los entes territoriales conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos territoriales.

No obstante las asambleas y concejos podrán establecer, ajustar los términos, trámites, procedimientos especiales y sanciones de conformidad con sus necesidades, naturaleza y realidad de sus impuestos.

Artículo 8º. Interpretación tributaria. Al interpretar la norma tributaria departamental, distrital o municipal la administración deberá tener en cuenta la justicia en la relación jurídico tributaria con el ciudadano. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas tributarias deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales garantizando el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad ante la ley.

Artículo 9°. Precedentes administrativos y jurisprudenciales. La administración tributaria territorial, en sus actuaciones está sometida a la Constitución y a la ley y, en general a las normas tributarias aplicables y vigentes; pero deberá tener en cuenta, además, la equidad, la proporcionalidad, la jurisprudencia y la doctrina.

Cuando la administración se aparte de la jurisprudencia y doctrina, estará obligada a exponer razonablemente los fundamentos jurídicos en los que motiva su decisión.

La administración tributaria en desarrollo de su actividad de recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro y devolución; podrá revocar sus propios actos administrativos y/o actuaciones administrativas, cuando se hayan proferido con desconocimiento de los principios que gobiernan la función administrativa y/o los principios contenidos en esta ley.

Tales decisiones revocatorias, así como las actas que para tales efectos se documenten, servirán como fundamento aplicable a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Artículo 10. Obligación tributaria. La obligación tributaria sustancial es una prestación de dar, cuyo objeto puede consistir en dinero o en especie, cuando la ley especialmente lo disponga.

El deber formal consiste en las prestaciones de hacer, o no hacer o soportar con la finalidad principal de servir de instrumento para lograr que el monto de la obligación sustancial ingrese sea adecuadamente recaudado; por lo anterior, si se ha cumplido con la obligación tributaria sustancial, la administración con razonados argumentos podrá abstenerse de imponer sanciones y/o seguir procesos de determinación, disponiendo el archivo de las diligencias administrativas.

Parágrafo. No podrá iniciarse, o continuarse; ni podrá adelantarse proceso de determinación, fiscalización, liquidación, y/o cobro; cuando no se encuentre completa la obligación tributaria; esto es, hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo, tarifa, y base gravable.

Artículo 11. Participaciones y porcentajes de impuestos territoriales. Las entidades destinatarias de las participaciones de impuestos territoriales tendrán facultades coactivas para lograr su debida transferencia. Los porcentajes de recaudo que por virtud constitucional y legal deban ser transferidos, únicamente incluirán el valor que por concepto de impuesto reporte la entidad territorial.

Artículo 12. Tributos monofásicos. Los tributos monofásicos causados por los responsables no podrán descontarse o deducirse de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio.

Artículo 13. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.

De los honorables Congresistas,

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley tiene como objeto materializar los postulados constitucionales descentralización, solidaridad, complementariedad y subsidiariedad mediante la protección y garantía de los derechos y deberes de los contribuyentes y asegurar la sostenibilidad fiscal de los entes territoriales. Esta ley se aplicará a los entes territoriales, departamentos, municipios y distritos.

En este punto es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución, el presente proyecto requiere el aval del Gobierno nacional, por cuanto versa sobre el financiamiento de las entidades territoriales. Esta situación nos obliga a invocar la voluntad política del Gobierno nacional en la coadyuvancia del proyecto, la cual al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, podrá otorgarse antes de la aprobación del proyecto en las plenarias.

La presente exposición de motivos abordará los siguientes acápites así: i) Marco Constitucional y Legal; ii) Aspectos Relevantes del Proyecto; iii) Impacto Fiscal.

1. Marco Constitucional y Legal

Frente a las competencias de los entes territoriales para fijar los tributos y sus elementos, la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado siguiendo lo establecido en la doctrina constitucional ha señalado que:

¿La Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-504 de 2002, declaró exequible el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 con fundamento en que el artículo 338 de la Carta Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos de los tributos cuya creación autoriza la citada ley.

Sobre el particular, la Corte indicó que:

¿(¿) tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales.

Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En Consecuencia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley,...

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