Proyecto de Ley 197 de 2018 Senado - 21 de Marzo de 2018 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 707373497

Proyecto de Ley 197 de 2018 Senado

por medio de la cual se desarrolla el tratamiento penal diferenciado para pequeños cultivadores, en desarrollo de las disposiciones del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017 y el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. ¿El Congreso de Colombia,

DECRETA¿

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer las medidas de un tratamiento penal diferenciado, transitorio y condicionado, para los cultivadores de plantaciones ilícitas en pequeña escala, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo número 01 de 2017 y en el numeral 4.1.3.4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Artículo 2°. Tratamiento penal diferenciado. El tratamiento penal diferenciado que debe aplicarse a los sujetos cobijados por la presente ley consistirá en la renuncia al ejercicio de la acción penal; la extinción de la acción penal o la extinción de la pena, según sea el caso, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en esta ley.

A partir de la suscripción del acuerdo colectivo de sustitución de cultivos ilícitos, los posibles beneficiarios del tratamiento judicial diferenciado tendrán un término de un (1) año para suscribir el acta de compromiso individual o el documento que haga sus veces, de sustitución voluntaria y concertada en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (en adelante PNIS).

CAPÍTULO 2

Criterios de aplicación normativa

Artículo 3°. Alcance de la actividad de cultivo, conservación y financiación. La aplicación del tratamiento penal diferenciado previsto en los capítulos 2 y 3 de esta ley, comprende, de acuerdo con el artículo siguiente, el desarrollo en pequeña escala de las actividades de cultivar, conservar o financiar una plantación de la cual puedan extraerse sustancias psicoactivas.

La financiación del cultivo o de la cosecha solo puede obtener tratamiento penal diferenciado en aquellos casos en los que la persona que ostenta alguna relación jurídica, formal o precaria, con un predio, financia en él y para su propio beneficio, las fases de cultivo y conservación de la plantación o su cosecha. En todo caso, no podrán acceder al tratamiento penal diferenciado aquellos financiadores de las plantaciones o cosechas que pertenezcan a una organización criminal, o terceros financiadores sin relación jurídica formal o precaria con el respectivo predio.

Parágrafo 1°. Quienes realicen las actividades de procesamiento de las hojas, flores, semillas o látex de opio obtenidos de la planta destinada a la producción de sustancias psicoactivas o en cuyas áreas de cultivo se encuentren sustancias, elementos o infraestructuras destinadas al procesamiento para la producción de drogas ilícitas, no serán objeto del tratamiento penal diferenciado previsto en la presente ley.

Entiéndase por procesamiento la transformación, por cualquier método, de los productos obtenidos de las plantas de uso ilícito, con el fin de obtener sustancias psicoactivas, desde los primeros procedimientos aplicados sobre las hojas, flores, semillas o látex de opio y hasta la obtención de la sustancia psicoactiva.

Parágrafo 2°. El tratamiento penal diferenciado no será aplicable cuando el beneficiario esté siendo procesado o haya sido condenado por el delito del artículo 375 de la Ley 599 de 2000 en concurso con otros delitos, salvo el delito de destinación ilícita de inmuebles del artículo 377.

Artículo 4°. Beneficiarios por el tratamiento penal diferenciado. El tratamiento penal diferenciado será aplicable a los sujetos que intervengan en el cultivo, conservación, financiación o cosecha, en pequeña escala, de plantaciones de uso ilícito, en cualquiera de las siguientes categorías:

Cultivador: es aquella persona que ostenta una relación jurídica, formal o precaria, sobre un predio rural donde realiza, por cuenta propia, las actividades de cultivo, conservación, financiación o cosecha de plantas, semillas o estacas de las cuales puedan producirse drogas ilícitas.

Amediero: es quien, previo acuerdo con quien ostenta alguna relación jurídica con un predio, y con el ánimo de obtener ganancias mutuas, realiza en dicho lugar las actividades de cultivo, conservación o financiación de plantas o semillas de las cuales pueden producirse drogas ilícitas.

Parágrafo. No serán beneficiarios del tratamiento penal diferenciado quienes realicen las actividades descritas en este artículo en áreas de cultivo mayores a las determinadas en el primer inciso del artículo 6° de la presente ley.

Artículo 5°. Parámetros para la identificación del pequeño cultivador. La entidad encargada de la implementación del PNIS identificará los beneficiarios por el tratamiento penal diferenciado de acuerdo con los siguientes criterios concurrentes:

1. El área de terreno cultivada con cultivos ilícitos y el tipo de plantas sembradas.

2. La relación económica existente entre el producto de la actividad de cultivo y la subsistencia propia o del núcleo familiar.

CAPÍTULO 3

Disposiciones para el tratamiento judicial diferenciado para los pequeños cultivadores

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 375 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de las que se puedan producir cocaína, marihuana, morfina y heroína, o cualquiera otra droga que produzca dependencia, en áreas cuyo tamaño se encuentre entre 18 m2 y 1.78 ha para la coca; 19 y 84 m2 para el cannabis, o 0.8 m2 y 0.34 ha para la amapola, o más de 1 kg de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de 48 a 84 meses y multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el área del cultivo o la conservación de las plantaciones supera los límites del inciso anterior, incurrirá en prisión de 96 a 216 meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266,66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que reciba beneficios administrativos del PNIS derivados de la sustitución de cultivos ilícitos e incumpla las obligaciones adquiridas en el acta de c ompromiso o en el documento que haga sus veces, incurrirá en prisión de 96 a 216 meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266,66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se trata de la financiación de plantaciones en extensión que excediere los límites máximos previstos en el inciso 1 del presente artículo, la pena será de 108 meses a 216 meses de prisión y la multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El cultivo, conservación y financiación del cannabis no será punible cuando se haga con fines médicos o científicos, siempre y cuando quien realice estas actividades haya obtenido las licencias correspondientes de acuerdo con la ley.

Artículo 7°. Actualización de las áreas de cultivo o de las cantidades de semillas o estacas. El Consejo Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces realizará análisis de los parámetros de áreas y cantidades establecidos en el artículo 6° de la presente ley. En caso de considerar necesario su actualización de acuerdo con criterios derivados del tipo de plantación, semilla, área afectada por la plantación, nuevos métodos de cultivo o producción y el rendimiento estimado de la plantación o semilla, recomendará a sus miembros con competencia legislativa, promover las reformas necesarias, con arreglo a sus recomendaciones.

Artícu lo 8°. Condiciones generales para el tratamiento penal diferenciado. Dependiendo de la situación jurídica en que se encuentren, las personas podrán ser beneficiadas con el tratamiento penal diferenciado establecido en la presente ley, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones generales:

1. Que se trate de la comisión de la conducta punible descrita en el inciso 1 del artículo 375 del Código Penal tal como está regulado en esta ley.

2. Que se trate de los sujetos establecidos en el artículo 4° de la presente ley.

3. Que no se trate de integrantes o miembros de grupos armados al margen de la ley; agentes del Estado o terceros que hayan cometido la conducta descrita en el inciso 1° del artículo 375 del Código Penal según la redacción del mismo que se hace en la presente ley, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, frente a los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz tendría competencia.

4. Que la persona haya suscrito o suscriba el acta de compromiso o el documento que haga sus veces, de sustitución voluntaria y concertada de cultivos ilícitos en el marco del PNIS.

5. Que la persona sea aceptada e inscrita en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito adoptado por el Gobierno nacional.

6. Que la persona no cometa ninguno de los delitos asociados a la cadena del narcotráfico o sus delitos conexos.

Artículo 9°. Procedimiento para la renuncia de la acción penal de quienes no han sido procesados o judicializados. Las personas que no tengan procesos por las conductas que dan lugar al tratamiento penal diferenciado deberán suscribir un acta de compromiso o el documento que haga sus veces ante el PNIS, la cual, además de contener la manifestación de voluntad de renunciar a la actividad ilícita, establecerá un periodo de verificación del compromiso por un término hasta de dos (2) años. El PNIS tendrá la obligación de verificar el cumplimiento de los compromisos durante el término establecido en cada caso.

Pasado el periodo de verificación establecido, el PNIS enviará a la Fiscalía General de la Nación el acto administrativo que declara cumplidos...

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