Proyecto de ley 208 de 2012 senado - 22 de Marzo de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451031254

Proyecto de ley 208 de 2012 senado

PROYECTO DE LEY 208 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se desarrolla en la estructura tarifaria del servicio público domiciliario de aseo el componente de aprovechamiento y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Incorpórase en la estructura tarifaria del servicio público de aseo domiciliario el componente de aprovechamiento, cuya tarifa deberá estar siempre por encima de la tarifa de disposición final y tratamiento (CDT.).

Parágrafo.Entiéndase por Aprovechamiento, el proceso mediante el cual, a través de un manejo sostenible de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la recuperación, la clasificación, la reutilización, el reciclaje industrial produciendo materias primas o productos terminados, la incineración con fines de generación de energía o el compostaje, siempre y cuando estas actividades conlleven beneficios sanitarios, ambientales, sociales o económicos.

Artículo 2° La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecerá la metodología tarifaria del servicio público de aseo domiciliario que estipule, que la tarifa del componente de disposición final sea como máximo el 50% de la tarifa del componente de aprovechamiento, la cual entrará en vigencia a partir de un año de la expedición de la presente ley.
Artículo 3° La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) determinará los criterios de remuneración para las distintas actividades que componen el aprovechamiento y los mecanismos que permitan el cobro, el recaudo y el pago de la tarifa

Igualmente fijará la gradualidad de aplicación de esta norma para los diferentes tipos de residuos ordinarios. En todo caso, la remuneración del aprovechamiento deberá estar reglamentada para los principales residuos sólidos ordinarios, plástico, papel, vidrio, chatarra y orgánicos, antes de un año de la sanción de la presente ley.

Parágrafo. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecerá la gradualidad de aplicación de la presente ley por categoría de municipios, comenzando por los Distritos y los de categoría especial y finalizando antes de 10 años de la entrada en vigencia de la presente ley con los municipios de 6ª categoría. La CRA Podrá contemplar y privilegiar los esquemas asociativos territoriales contemplados en la Ley 1454 de 2011 de Ordenamiento Territorial.

Artículo 4° Los operadores del servicio de aseo que adelanten las actividades de recolección y transporte o disposición final de residuos sólidos estarán obligados a desarrollar las actividades de aprovechamiento, caso en el cual, para cobrar la tarifa de este componente, deberán demostrar:
  1. El cumplimiento de los estándares ambientales y técnicos establecidos por el Ministerio del Ambiente y la CRA para las diferentes actividades del aprovechamiento.

  2. Que han incorporado a los recicladores de oficio dando preferencia a los recicladores de oficio en condiciones de pobreza, en la actividad de aprovechamiento, mediante su vinculación a empleos formales con una remuneración digna y estable, o a través de sus organizaciones legalmente constituidas, como asociados de las unidades de negocio que realicen el aprovechamiento y facturen la tarifa de este componente.

Parágrafo 1°. En los contratos de operación del servicio que se encuentren vigentes, estos deberán adecuarse a lo dispuesto en el presente artículo en un término no mayor a seis meses, contados a partir de la expedición del régimen tarifario por parte de la CRA, en los términos de la presente ley.

Parágrafo 2°. Se entiende por reciclador de oficio la persona natural que alista o recupera los residuos para su aprovechamiento. Se entiende por reciclador de oficio en condiciones de pobreza la persona natural que deriva su sustento y el de su familia, del reciclaje de residuos sólidos y que tiene su lugar de residencia en inmuebles clasificados en los estratos 1 o 2.

Artículo 5° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Senadores,

Parmenio Cuellar Bastidas,

Senador de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto de ley que sometemos a consideración del honorable Senado de la República se propone incorporar en la estructura tarifaria del servicio de aseo público domiciliario, el componente de aprovechamiento, como una política que busca dar preponderancia a las actividades del servicio de aseo domiciliario que generan mayor valor agregado, empleo, oportunidades de desarrollo y mayores aportes a la gestión medioambiental, buscando armonizar la política de servicios públicos en su aspecto tarifario fundamentalmente, con la política ambiental que busca comprometer todos los niveles del Estado Colombiano en procura de mejor calidad de vida para nuestra población.

Consideraciones Legales

La Constitución Política dispone en el artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, al tiempo que en su artículo 150, establece que le corresponde al Congreso hacer las leyes, ejerciendo por medio de ellas, entre otras, la función de ¿expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos¿. En virtud de dicha potestad, el Congreso de la República expidió en el año de 1994, la Ley 142 ¿por la cual se establece el Régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones¿, en la cual se contemplan y definen los instrumentos para la intervención estatal en todos los servicios públicos, con todas las funciones y atribuciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

¿ Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

¿ Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

En el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, se establece que la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.

Por otra parte, la misma ley señala en su artículo 68, que el Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere dicha ley, por medio de las Comisiones de Regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esa ley.

En efecto, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142, en su artículo 14, para efectos de su interpretación y aplicación tiene en cuenta la siguiente definición ¿14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos¿.

Esta definición se mantuvo en el primer Decreto Reglamentario de la Ley 142, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. El Decreto 605 de 1996, al establecer las definiciones en el artículo 1° dispuso ¿Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, transporte y disposición final sanitaria, incluyendo las actividades complementarias de transferencia, tratamiento y aprovechamiento¿.

Posteriormente, en el 2001, con ocasión de una nueva modificación de la Ley 142, el Legislador mantuvo esencialmente la misma definición. En efecto, en la Ley 689 de 2001, el artículo 1° quedó así:

¿Articulo 1°. Modifícase los numerales 15 y 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual quedará así:

Artículo 14. Definiciones.

14.24. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades...

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